REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


ASUNTO: FP02-R-2010-000100(7833)

PARTES RECURRENTES: Ciudadanos: LEIDA MARINA GURRIERI, DHANELLIS RODRIGUEZ y GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.983.624, 19.382.802 y 15.983.725, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: Ciudadana: VICKY LEE DE GORDILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matrícula Nº 93.304 y de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO ACCIDENTAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES, RAUL LEONI E INDEPENDENCIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-






P R I M E R O:
1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de junio de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos LEIDA MARINA GURRIERI, DHANELLIS RODRIGUEZ y GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.983.624, 19.382.802 y 15.983.725, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana: VICKY LEE DE GORDILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matrícula Nº 93.304 y de este domicilio, escrito de demanda de Acción de Amparo Constitucional contra la entrega en ejecución forzosa de inmueble llevada a cabo por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Heres, Raúl Leoni e Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.1.-- PRETENSION:

Alega la parte accionante, a través de su Apoderada Judicial, en su escrito de Amparo lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Accidental Ejecutor antes mencionado en cumplimiento del decreto de ejecución forzosa librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial en el expediente Nº FP02-V-2008-338, procedió a desalojar a sus representados del inmueble cuya posesión ejercen desde hace más de cinco (5) años y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Jesús Soto, cruce con Calle La Llovizna, Conjunto Residencial Angostura, Torre A-2, piso 7, apartamento Nº 276 de esta ciudad, sitio señalado por la señora Zaivis Rosa Vargas.

Que el Tribunal Accidental Ejecutor de Medidas, se presentó acompañada de dos funcionarios de la Guardia Nacional Armados, así como de cerrajeros, quienes de manera arbitraria rompieron las cerraduras de la puerta e ingresaron al interior del apartamento donde se encontraba el ciudadano Grenis Rafael Ortega Franchi, quien dormía en su habitación y fue bruscamente interrumpido en su lecho.

Que sin darle explicaciones al señor Grenis Rafael Ortega Franchi procedieron a sacar todas las cosas del inmueble, las pertenecientes a Dhanellis Rodríguez y Leida Marina Gurrieri y las de él, en ausencia de aquéllas ya que una había salido a estudiar y la otra a trabajar y luego llegaron el abogado de la parte actora y tres personas más.

Que el Tribunal ordenó sacar todas sus pertenencias del inmueble y las dejaron a la intemperie y le negaron al ciudadano Grenis Rafael Ortega Franchi el derecho de comunicarse con un abogado, no lo dejaron intervenir en el procedimiento a pesar de que alegaba que el ejecutado Carlos Alirio Rodríguez Franco, no era el poseedor del bien ya que él vivía en el campamento Bauxilum, Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Que el ciudadano Grenis Rafael Ortega Franchi, bajo amenaza de salir arrestado del inmueble fue obligado a suscribir un acta elaborada por la Juez en fecha 08 de mayo de 2009 y un presunto inventario que no le permitieron constatar, pues en el apartamento existían bienes pertenecientes a Dhanellis Rodríguez y Leida Marina Gurrieri que no pudo proteger.

Que el bien inmueble en el que se practicó el desalojo pertenece en comunidad concubinario a la ciudadana Leida Marina Gurrieri y al ejecutado Carlos Alirio Rodríguez Franco.

Que mediante documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 44, tomo 65 de los libros respectivos, el ejecutado Carlos Alirio Rodríguez Franco procedió a vender a Leida Marina Gurrieri, todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del desalojo, bajo el compromiso de que ésta cancelara todas las cuotas pendientes de pago a la entidad financiera, haciéndole entrega material del bien y obligándose al saneamiento de ley.

Que una vez que su representada Leida Marina Gurrieri cancela la totalidad del crédito hipotecario, su concubino, valiéndose de su titularidad en el crédito y sin consentimiento ni conocimiento de ella, presuntamente vendió el inmueble a la ciudadana Zaivis Rosa Vargas, sin que conste la entrega material de dinero al vendedor y sin que esta ingresara al inmueble que estaba adquiriendo según documento de fecha 07 de septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre de 2007.

2.- DE LA ADMISION:

En fecha 11/06/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional. y acordó notificar al presunto agraviante Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, para que concurrieran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral.

En fecha 01/07/2009 el alguacil del Tribunal consignó la notificación hecha al Juzgado Primero Civil, mediante oficio Nº 025-828/2009 de fecha 22/06/2009 (fl. 85 y 86) el día 13/10/2009 consignó la notificación realizada al Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 025-939/2009 de fecha 16/07/2009 (fl. 98 y 99) firmados y sellados por cada Juzgado.-

En fecha 09/03/2010 el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.

En fecha 12/03/2010 se llevó a cabo la audiencia oral y pública encontrándose presente solo la parte accionante en presencia del Fiscal del Ministerio Público. En este acto la parte accionante ejerció por sí y por medio de apoderado su derecho a alegar, señalando la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI GUEVARA que la única persona que ha habitado el apartamento como poseedora ha sido ella y los ciudadanos Dhanellis y Grenis; la ciudadana DHANELLIS CAROLINA RODRIGUEZ PERDOMO dijo que cuando ella llegó llamó a la señora Leida para contarle lo ocurrido y que cuando le avisa a la señora Leida ella habló con la abogada y la Juez no le permitió hacer nada, que ellos no son de aquí; el ciudadano GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI señaló que ese día las personas llegaron como a las once de la mañana e hicieron una entrada forzosa, rompiendo la puerta, que no lo dejaron hablar y lo sacaron como estaba vestido, que le dijeron era una orden de desalojo al señor Carlos, que pidió identificación y no quisieron dársela, que casi lo obligaban a decir que estaba alquilando al señor Carlos, que lo obligaron a firmar el documento diciéndole que iría preso si no lo hacía.-

1.3.- DE LA DECISION:

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condena en costas. -

1.4.- DE LA APELACION:

En fecha 03 de marzo del año 2010, la Abogada Vicky Lee Delgadillo, ejerció formal recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada., donde se le dio entrada en fecha 06 de abril del año 2010, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.-

S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, el 17 de marzo de 2010, esta Alzada se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia, este Tribunal pasa a determinar sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, tomando en consideración lo siguiente:

Que la presente acción de amparo, es ejercida por los ciudadanos LEIDA MARINA GURRIERI, DHANELLIS RODRIGUEZ y GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI en contra del desalojo practicado por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento del decreto de ejecución forzosa librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP02-V-2008-338 del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana ZAIVIS ROSA VARGAS BASANTA contra el ciudadano CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ FRANCO.

En el presente caso, el juez de amparo en primera instancia declaró inadmisible la demanda al observar que la parte accionante no ejerció el recurso ordinario previsto, como lo es la oposición a la medida de entrega material del inmueble derivada de la ejecución de la sentencia.

En tal sentido, estima esta Alzada oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de un medio judicial ordinario ha señalado en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar C.A.), lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Supuesto ante el cual, los demandantes de la tutela constitucional deben fundamentar su pretensión de amparo en la insuficiencia de la jurisdicción ordinaria en la tutela perentoria de los derechos constitucionales, lo cual no sucedió en el caso de autos, por cuanto la parte accionante no justificó porqué la vía ordinaria legalmente prevista sería insuficiente o ineficaz para salvaguardar la situación jurídica presuntamente infringida.

Siendo ello así, advierte este Tribunal Constitucional que el accionante en amparo en efecto no ejerció el medio judicial legalmente previsto, a saber la oposición a la medida de ejecución conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, debe esta Alzada reiterar la pacífica y reiterada doctrina, respecto a que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), donde se analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, debido a que la medida de ejecución de un bien inmueble impugnada en amparo constitucional no fue objeto de oposición.
Con respecto a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 3521 del 17 de diciembre de 2003, Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

‘…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).

En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega…” (negrillas de este fallo)

Partiendo de ello, debe esta Alzada indicar que de las actas que conforman el expediente, le correspondía a la accionante, a pesar de no haber sido parte en el juicio seguido por CAIVIS ROSA VARGAS BASANTA contra CALOR ALIRIO RODRIGUEZ FRANCO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO finalizado por auto composición procesal –transacción de las partes-, en virtud del cual se dio inicia los actos ejecutivos señalados como lesivos, pero al haber estado presente en el acto de entrega material del inmueble, recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida que señala vulnerada, como lo era ejercer la oposición a la entrega material del inmueble que habitaba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 607 eiusdem. Como tampoco observa quien decide, que la parte accionante haya justificado porqué la vía ordinaria legalmente prevista sería insuficiente o ineficaz para salvaguardar la situación jurídica presuntamente infringida.

Razones éstas por las cuales, visto que existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la parte accionante, es forzoso para este Juzgador considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa fue ajustada a la actual doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales , y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEIDA MARINA GURRIERI, DHANELLIS RODRIGUEZ y GRENIS RAFAEL ORTEGA FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.983.624, 19.382.802 y 15.983.725, respectivamente, contra la entrega en ejecución forzosa de inmueble llevada a cabo por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Heres, Raúl Leoni e Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17-03-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA




La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las NUEVE de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-R-2010-000100(7833)
JFHO/njcdm