REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de Mayo del 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752010000078
ASUNTO: FP02 -L- 2010-0000100
PARTE ACTORA: PETER JEINSER LEREICO, Cedula Nro. 16.914.962.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.045. Cédula Nro. 14.968.476.
PARTE DEMANDADA: AUTO SHOP C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano PETER JEINSER LEREICO, Cedula Nro. 16.914.962, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, representado judicialmente por el ciudadano LEOBARDO RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.045. Cédula Nro. 14.968.476, quien señala como domicilio procesal la de su apoderado judicial: Avenida 17 DE Diciembre, Edificio Adriático, Piso 1 Nro. 2 Teléfono 0285-6547325, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, según poder inserto en los folios 5 y 6 de este expediente y notariado bajo el Nro. 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Marzo del 2010; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Albañil, para la empresa mercantil AUTO SHOP C.A., domiciliada en la Avenida Libertador cruce con Avenida Upata, Sector Redoma Ruiz Pineda, Estación de Servicio La Paragua, Local Nro. 01, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios en la referida empresa desde el 29 de Enero del año 2009 hasta el 30 de Mayo del año 2009, (Negrillas del tribunal), es decir que laboró un periodo de cuatro (04) meses y un (01) día. Que su salario básico era de Bsf. 6.400,00 mensuales; es decir, Bsf. 213,33 diarios. Expone el demandante en su libelo que renunció voluntariamente y que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; que reclama el pago de los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD, 15 días x salario integral de Bs. 226,43, según artículo 108 de la LOT, Bs. 3.396,45; por VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la LOT, 5 días x Bsf. 213,33, son Bsf. 1.066,65; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.32 días x Bsf. 213,33 son Bsf. 494,92; UTILIDADES FRACCIONADAS, según lo preceptuado en los artículos 175 de la LOT, 5 días x 213,33, son Bsf. 1.066,65 ; por HORAS EXTRAS, 69,44 horas x 39,99, son Bsf. 2.776,90; TOTAL GENERAL Bsf. 8.801,57 más los INTERESES DE MORA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.
Recibida la demanda con fecha 13-04-2010 y admitida el día 15 de Abril del 2010; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa demandada en la dirección señalada en el libelo el día 26-04-2010, certificada por secretaria con fecha 28-04-2010. El día 12 de Mayo del 2010 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el apoderado judicial de la accionante, ciudadano LEOBARDO RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.045. Cédula Nro. 14.968.476, según poder otorgado, e inserto en el expediente, mientras que la parte demandada principal no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada AUTO SHOP C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 12 de Mayo del 2010 a las 10:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs.213,33, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por retiro voluntario, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el mismo, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que no existen pruebas promovidas por el accionante, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Aunque las pruebas no fueron aportadas por el accionante, se evidencia en principio la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada; no obstante, por razón de la presunción suscitada en la audiencia preliminar, es decir de la admisión de los hechos, este juzgador considera que los hechos narrados en el libelo de la acción deben ser aceptados como ciertos, que no contradicen las normas de orden público ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano PETER JEINSER LEREICO, Cedula Nro. 16.914.962, como trabajador de la mencionada empresa mercantil demandada, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en su escrito libelar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A PETER JEINSER LEREICO
Demandó la parte actora la suma total de OCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (8.801,57) porque reclama el pago de los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD, 15 días x salario integral de Bs. 226,43, según artículo 108 de la LOT, Bs. 3.396,45; por VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la LOT, 5 días x Bs. 213,33, son Bs. 1.066,65; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.32 días x Bsf. 213,33 son Bs. 494,92; UTILIDADES FRACCIONADAS, según lo preceptuado en los artículos 175 de la LOT, 5 días x 213,33, son Bs. 1.066,65 ; por HORAS EXTRAS, 69,44 horas x 39,99, son Bs. 2.776,90; TOTAL GENERAL Bs. 8.801,57 más los INTERESES DE MORA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.
Respecto a los últimos conceptos, observa este juzgador que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, tal actitud contumaz induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante, ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con la empresa, AUTO SHOP C.A., suficientemente identificada en autos.
Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al trabajador: ANTIGÜEDAD, 15 días x salario integral de Bs. 226,43, según artículo 108 de la LOT, Bs. 3.396,45; por VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la LOT, 5 días x Bs. 213,33, son Bs. 1.066,65; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.32 días x Bsf. 213,33 son Bs. 494,92; UTILIDADES FRACCIONADAS, según lo preceptuado en los artículos 175 de la LOT, 5 días x 213,33, son Bs. 1.066,65 ; por HORAS EXTRAS, 69,44 horas x 39,99, son Bs. 2.776,90; TOTAL GENERAL Bs. 8.801,57 más los INTERESES DE MORA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PETER JEINSER LEREICO, Cedula Nro. 16.914.962, contra la empresa mercantil, AUTO SHOP C.A plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa AUTO SHOP C.A., al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (8.801,57), por los conceptos señalados up supra al ciudadano PETER JEINSER LEREICO, Cedula Nro. 16.914.962. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia. Así se declara. Publiquese en el Portal del Juris 2000 correspondiente al Tribunal.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
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