PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Diez
200° y 151°
EXPEDIENTE: FP02-L-2007-00000434
Resolución Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ075201000079
HOMOLOGACION, CIERRE Y ARCHIVO

Por cuanto consta en el folio 200 del presente expediente, que los apoderados judiciales de las partes: MAVEL GONZALEZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.440, identificada con Cedula 4.596.367, debidamente facultada según poder otorgado por la empresa URBASER BOLIVAR C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nro. 28, Tomo 227 de los libros respectivos e insertos en los folios 168 al 171 del presente expediente, donde se aprecia que posee facultades expresas para transigir en la causa; y el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.221, identificado con Cedula Nro. 10.513.678, facultado mediante poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar e inscrito bajo el Nro. 41, Tomo 170 de los libros llevados por ese despacho de fecha 28 de Noviembre del 2007, inserto en los folios 60 y 61 del expediente, otorgado por los ciudadanos FREDDY ROMERO, LUIS MARTINEZ, DIOGENES MIRELES, MIGUEL LARA, HENRY BRUCE, KLEIBYS SALAZAR Y YESENIA GONZALEZ; CON cédulas Nros. 8.896.117, 8.179.324, 12.193.023, 12.190.706, 4.601.614, 12.598.426 y 10.571.538 respectivamente; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y actores en la causa, quienes otorgaron facultad expresa a su apoderado para recibir en su nombre cantidades de dinero, cobrar cheques, convenir, desistir y transigir conforme a la ley; que los apoderados identificados up supra celebraron transacción laboral; que el apoderado judicial de los actores, aceptó la transacción a nombre de sus representados, por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) según acta inserta en los folios antes mencionados y cheque Nro.37000015 del Banco Occidental de Descuento, cuya copia fue consignada en el expediente ( folio 194 ) por los apoderados, siendo certificada la entrega del mismo al apoderado de los demandantes en presencia de la secretaria del tribunal, que en el escrito de transacción se registra el monto a recibir por cada uno de lo señalados trabajadores, este Juzgado formula las siguientes consideraciones antes de proceder a su homologación:
Que, no obstante, el apoderado judicial de los demandantes, estar debidamente facultado, debe someterse a las reglas propias del mandato, según lo prevé el artículo 1.694 del Código Civil vigente y el articulo 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por vía analógica prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En igual sentido, revisado el escrito de transacción consignado por los señalados apoderados en su contenido y firma, este Juzgado observa que se han cumplido las normas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento eiusdem; que en dicho escrito transaccional se discriminan los conceptos y montos transados, lo cual es necesario, pues la transacción surte efectos de cosa juzgada respecto a los conceptos en ella plasmados; que ambas partes convienen en extender su finiquito en cuanto a los conceptos demandado comprendidos en el libelo, declarando los demandantes a través de su apoderado judicial que nada tienen que reclamar por los conceptos demandados; que se ha corregido el escrito de transacción en lo ordenado; que se ha actuado en la transacción conforme a lo previsto en el articulo 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil; que solicitan se dé por terminado el procedimiento, que requieren la HOMOLOGACION de la presente transacción y se ordene el archivo del expediente. El Juzgado observa que los trabajadores han manifestado su voluntad mediante el poder otorgado a su apoderado judicial. Este juez MEDIADOR debe respetar la voluntad expresada por los conciliadores en ejercicio de su mandato.
En consecuencia, dado lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción laboral realizada por los apoderados judiciales en esta causa, otorgándole valor de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el articulo 1.718 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 255 de la ley adjetiva laboral, por cuanto se verifica la identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual la hace procedente; ordenándose en este caso, el Cierre y archivo definitivo del presente expediente, remisión que debe hacerse en la oportunidad y conforme al cronograma vigente, según las pautas señaladas en el mismo, previo cumplimiento de las formalidades administrativas en el libro de registro y control llevado por este tribunal. Agréguese copia en el compilador. Regístrese en el sistema operativo juris 2000. Otórguense las copias certificadas solicitadas. Publíquese en el Portal del Tribunal. Remítase al archivo judicial. ARCHIVESE. Así se decide.


EL JUEZ;


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA;


Abg. MARIA ESTHER REYES