PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Diez
200° y 151°
EXPEDIENTE: FP02-L-2009-00000253
Resolución Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ075201000083
HOMOLOGACION, CIERRE Y ARCHIVO
Por cuanto consta en los autos diligencia (folios 44-45) consignada por la parte demandante de fecha 27-05-2010, en la que la accionante ciudadana ROSALIA SANCHEZ PEREZ, cedula Nro. 6.531.441, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado GUSTAVO R. GALLARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.200, declara que DESISTE formal y definitivamente de la presente causa, este tribunal previamente debe establecer, a la luz del criterio jurisprudencial lo que la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 424 de fecha 10 de Mayo del 2005 estableció: “ ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposicion procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como valido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteiorri, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador”. (Fin de la cita textual).
Revisado lo anterior, visto que la causa se encontraba en fase de sustanciación, específicamente en la etapa de notificación. Al respecto es importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del exponente magistrado Aníbal Rueda, que sostiene: “ para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin término, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa” (fin de la cita textual).
Dado que la accionante ha declarado no continuar con el proceso; por lo que no existe litis constituida y fundamentando este acto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, ordenando en este acto el Cierre y archivo definitivo de la presente causa, remisión que debe hacerse en la oportunidad y conforme al cronograma vigente, según las pautas señaladas en el mismo, previo cumplimiento de las formalidades administrativas en el libro de registro y control llevado por este tribunal. Agréguese copia en el compilador. Termínese en el sistema operativo juris 2000. Remítase al archivo judicial. ARCHIVESE. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES
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