REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2006-000320
RESOLUCION INTERLOCUTORIA NRO. PJ075201000084

Respecto a la diligencia consignada por la ciudadana HEIDY GARCIA, abogada, apoderada judicial de la Institución sentenciada en la presente causa, en la que solicita la “inmediata” revocatoria del auto de fecha 07 de Abril del 2010, es decir en el que se decreto medida de embargo y que riela en el folio 355 de la Segunda Pieza de este expediente, este tribunal debe aclararle a la peticionante, en primer termino que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que el Instituto de Salud Publica es un ente autónomo y la ejecución de la sentencia se rige por el procedimiento indicado en el Capitulo II Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
La secuencia de la causa ha sido así: con fecha 16 de Noviembre del 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 213 al 240) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de control de legalidad y con lugar la demanda incoada entrando al fondo y resolviendo el asunto principal.
Con fecha 01 de febrero del 2010 se recibe la causa en este tribunal; el día 03-02-2010 se decreta la ejecución voluntaria, designándose el día 10-02-2010 el experto contable, quien con fecha 19 03-2010 consigna el informe correspondiente. Con fecha 07 de abril del 2010 se decreta la ejecución forzosa, notificándose al Procurador General en la misma fecha conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Republica otorgándose las prerrogativas previstas y la suspensión durante 45 días continuos.
Con fecha 26 de abril del 2010, el organismo procurador se dio por notificado y ratificó el lapso otorgado.
Así las cosas, es loable hacer saber a la diligenciante, que el lapso se encuentra cumplido y este Juzgado aun no ha recibido respuesta de la procuraduría según lo previsto en el articulo 99 eiusdem.
Siendo así, conforme al procedimiento, corresponde a este Juzgado Ejecutor aplicar el procedimiento establecido en el la articulo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo señalado en el articulo 100 eiusdem, para ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Se advierte a la apoderada judicial de la demandada, que se aplica este procedimiento, cuando la Republica no es parte directa en el juicio y no el señalado en su diligencia, pues el indicado por ella en el escrito diligencial, corresponde cuando la Republica es parte directa en la causa. He ahí la confusión de la solicitante, el cual queda de esta forma determinado y aclarado.
En consecuencia, SE NIEGA la revocatoria del auto de fecha 07-04-2010 por estar conforme al procedimiento correspondiente y se ordena la continuidad de la fase de ejecución de la sentencia. Así se declara.

EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER REYES