REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Cinco de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2009-000264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ0752010000068

Visto el escrito de fecha 30 de Abril del 2010, consignado por la ciudadana MARIA VANESSA CHAYEB, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.171, cedula Nro. 17.079.652, apoderada judicial de la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA) según poder inserto en los folios 77 y 78 del expediente, en el que solicita: la nulidad de la audiencia de prolongación de fecha 15 de Marzo del 2010, la nulidad de la transacción celebrada en dicha fecha y la reposición de la causa por contrario imperium a los fines de sanear el proceso y salvaguardar el orden publico procesal.
Pues bien, así planteada la situación, este Juzgado previamente se permite precisar el contenido de los autos en los siguientes términos: con fecha 29 de Julio del 2009, el actor suficientemente identificado en la presente causa, representado por apoderado judicial (folios 13 y 14 ) interpuso demanda contra las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL., como demandada principal y contra la empresa productora de maíz GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA) como demandada solidaria; así se desprende del contenido del escrito libelar.
Recapitulando los actos realizados en el presente expediente; se dio apertura a la fase de mediación, mediante la celebración de la audiencia INICIAL con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, debidamente acreditados y con facultades expresas para convenir, desistir y transigir en la causa. A derecho las partes, comparecen a sucesivas prolongaciones de la audiencia hasta el día 15 de Marzo del 2010, cuando asiste el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada de la empresa Comercializadora Auyantepuy SRL., con la presencia, igualmente, de la ciudadana YELITZA NATHALI PADRON, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.569, quien dijo ser apoderada judicial de la empresa demandada solidaria GRANMARCA, sin mostrar el poder respectivo. Las partes no objetaron tal omisión, por lo que la audiencia continúo normalmente.
Conscientes las partes de la situación, no obstante, decidieron de común acuerdo, celebrar una transacción judicial, en la que la parte demandada principal COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, se obligó a pagar al demandante, el monto acordado mutuamente para el día 23 de Marzo del 2010. Es decir, que bajo la rectoría del juez mediador, las partes principales del litigio, expresaron su voluntad, debidamente facultadas para hacerlo, solicitando la homologación de dicho acto transaccional. En otras palabras, la empresa demandada directa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, a través del ejercicio del mandato otorgado a su apoderada judicial, absorbió la responsabilidad del pago total del acuerdo suscrito. O sea, que la empresa demandada solidariamente GRANMARCA, por su incomparecencia al acto, no asumió la acción del pago, demostrando una actitud contumaz de rebeldía al llamado serio y responsable a un acto procesal. Esto se interpreta en el sentido de que la empresa solidaria, al no asistir a la audiencia, está admitiendo los hechos y así debía de haberse declarado en la audiencia, pero en virtud del acuerdo alcanzado, del objetivo logrado en la causa mediante la transacción, de la no objeción oportuna de las partes, este juez mediador consideró innecesario el pronunciamiento al respecto, pues el fin esencial de la mediación se alcanzó y correspondía a solicitud, homologar lo que las partes acordaron en el acto de audiencia.
Sobre esta aceptación de la responsabilidad del pago por parte de la demandada principal, es necesario señalar que una de los más importantes principios que rigen la materia laboral, es el de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 89.2 establece: “ los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución, es nulo y no genera efecto alguno…. Al igual que en la ley orgánica del trabajo, se consagra, el concepto que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
En el caso de marras, la transacción celebrada, está libre de vicio, porque aparte de lograrse el objetivo esencial de la misma, se satisfizo el interés mutuo del actor y la empresa principal.
Por otra parte, la empresa solidaria no objetó la transacción en forma oportuna, ya que se verifica en los autos que el acto de audiencia donde se alcanzó la mediación positiva ocurrió el 15 de Marzo del 2010; la empresa solidaria tenía conocimiento de la fecha fijada dado que estaba a derecho; al contrario no solo no compareció a la misma sino que interpuso reclamo veintinueve (29) días hábiles después que la transacción fue acordada, por lo que ha quedado suficientemente firme. Igualmente en el escrito expone que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la empresa, no siendo esto cierto, puesto que en los autos consta las reiteradas (tres audiencia celebradas) prolongaciones, contando con suficiente oportunidad para negarse a la mediación, lo que hace entender a este juez mediador, que estaba solo calentando tiempo y no tenia animo de conciliación, en abierta dilapidación de los recursos humanos y materiales que significa para el Estado las audiencias inútiles. Esta actitud significa que aun no se ha entendido la ventaja que el legislador ha colocado en manos de la justicia para hacer los procesos menos traumáticos y mas céleres. Esta opinión, como contribución pedagógica.
Respecto a la falta de cualidad de la abogada que concurrió al acto, a sabiendas que no traía el poder que la acreditara como tal, queda ciertamente evidenciada su actitud ignara sobre la necesidad de consignar y acreditar este documento tan necesario para transigir y más aun firmar el acta, en burla de los actos del tribunal, ya está suficientemente explicado, que no afectó para nada el acuerdo de autocomposición procesal alcanzado por los personajes principales de la demanda. Y que no se comprometió a la empresa solidaria, dado que ninguna de las partes que transaron impugnó la carencia del mandato de la susodicha abogada. Es decir, que ante esta situación de la representación sin poder, no se intentó en forma oportuna recurso alguno capaz de anular la transacción. Al efecto el artículo 168 del CPC, señala: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder…omissis… Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Sabemos que el propósito del legislador es extender hasta ciertos límites la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, basado esto en el principio de igualdad procesal (artículo 15 del CPC), pero este principio no puede ser absoluto. A decir de Calamandrei, “ la igualdad procesal de las partes, entendida en su sentido clásico liberal, ha hecho crisis en nuestro tiempo, porque si admitimos que el descamisado y el potentado, el marginado y el privilegiado no son iguales ante la vida, es evidente que tampoco pueden serlo ante el proceso; concluye el doctrinario, que el viejo concepto de igualdad procesal de las partes, es una enunciación puramente teórica, sin verdadero contacto en la realidad, por ello el principio tiene ahora un carácter más social” (fin de la cita textual).
Asimismo, la jurisprudencia patria ha sido reiterada en el concepto del contrato realidad que compele al juez a cumplir una actividad más activa, más dinámica en el proceso para evitar la inclinación de la balanza en el litigio hacia el favorecimiento de un determinado interés económico de alguna de las partes. Debe ser equilibrado, respetar los acuerdos de las partes en el proceso, aplicar en lo posible, obviando lesiones patrimoniales a los sujetos procesales, la realidad de los hecho sociales, omitiendo las reposiciones innecesarias e inútiles, sin objetivos precisos y evitando la demora procesal que tanto daño ha causado a la justicia. Este juez, considera que las partes que transaron han dado celeridad y solución al proceso, han expresado su voluntad y demostrado su interés procesal. Y, como se ha solicitado la nulidad de la transacción acordada por las partes y por ende la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se dictó al efecto, es viable citar por analogía el artículo 244 del CPC que prevé: “será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Igualmente, es meritorio recordar, que si la parte supuestamente afectada, no insta la nulidad dentro del lapso legal, estaría convalidando o subsanando de manera tácita; y en cuanto al orden público, considera este juez mediador, que se entiende por el mismo, aquel conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidos en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente la organización de ésta, no puede ser alterada por la voluntad de lo individuos ni en su caso por aplicación de normas extrañas. A mayor abundamiento, con fines pedagógicos, el artículo 209 del CPC, señala: “ la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que anuncia el articulo 244 solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaración del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca el grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la ultima parte del articulo 246…omissis…
En cuanto a la reposición de la causa, también solicitada por la empresa solidaria GRANMARCA, es pertinente recordar que ésta no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la consecución del proceso, dado que la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca monta o de mera formalidad, sino corregir faltas del tribunal que afecten el orden público, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto la transacción celebrada fue reconocida y aceptada entre las partes principales del proceso, en consecuencia no ha afectado a ninguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, señaló lo siguiente: “ …se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera ABSOLUTA (negrillas nuestras) e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la acción lesiva ”.
Respecto a la ciudadana abogada que asistió a la audiencia a sabiendas que no poseía poder de representación y que firmó indebidamente el acta de transacción, este tribunal decide pasar las actas al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados a efecto de que determine su responsabilidad.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara: IMPROCEDENTE la nulidad de la audiencia, es decir de la transacción realizada entre las partes en la presente causa; NIEGA la reposición de la causa solicitada por la empresa GRANMARCA por ser extemporánea. Así se declara.

EL JUEZ


ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ




LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ESTHER REYES