PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
200° y 151°
Ciudad Bolívar, Cinco (05) de Mayo del dos mil diez

EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-0000301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. PJ075201000067
PARTE ACTORA: ALVARO FERNANDEZ, Cédula Nro. 16.326.427.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116, Cédula Nro. 14.778.022.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MANOLO C.A., solidariamente ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA, FILIAL DE CORPOELEC).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 28 de Abril del 2010, consignada por el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116, cedula de identidad Nro. 14.778.022, apoderado judicial (ver folios 28 y 29 del expediente) del demandante ALVARO FERNANDEZ, Cédula Nro. 16.326.427, quien intentó con fecha 13 de Agosto del 2009, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS MANOLO C.A., y solidariamente contra ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA, FILIAL DE CORPOELEC). En esta oportunidad mediante la precitada diligencia solicita la homologación del DESISTIMIENTO que invoca en la presente causa.
Este tribunal, antes de decidir sobre la homologación requerida, expone: revisados los autos insertos en el expediente, se puede constatar que la causa se encuentra en fase de sustanciación; que el apoderado judicial, ya identificado ut supra, ha sido facultado expresamente por el actor, según poder que riela en folios 28-29 de los autos, para desistir de la demanda, por lo que corresponde a este juez sustanciador, señalar los fundamentos legales previstos para la procedencia del desistimiento y su posterior homologación.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante abreviado CPC): “En cualquier estado o grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.”
Pues bien, desistir consiste en declarar en forma expresa y voluntaria la decisión irrevocable de renunciar a la demanda; en el presente caso, la voluntad del actor ha sido expresada a través de su apoderado judicial a quien facultó en forma auténtica y expresa para tomar la decisión de abandonar la causa en forma unilateral. El acto por el cual desiste el demandante es una figura prevista por el legislador dentro de las denominadas autocomposiciones procesales o mal denominadas formas de finalización anormal del proceso (desistimiento, convenimiento y transacción) pues lo normal, según algunos teóricos, es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Según Marcano Rodríguez, considera el desistir, como un “abandono positivo que hace el actor. Davis Echandia, dice que es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal”.
Arístides Rengel Romberg, la define como “la declaración unilateral y voluntaria del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer con la demanda…”
De igual manera, la doctrina ha efectuado una distinción entre dos tipos de desistimiento. Se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste ultimo el que se formula antes de la contestación de la demanda y el posterior a dicho acto.
En el desistimiento del procedimiento, efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el tribunal, quien así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis, no ha ocurrido contradicción alguna o aceptación del demandado de las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista, no duda en precisar conceptos, que aunque parezcan semejantes son disímiles entre si. Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público, de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta (art. 27 CRBV) ante las pretensiones y solicitudes que se impetren, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento también es de orden público, en el sentido, de que el legislador ha establecido, previamente, la forma o mecanismo como se van a realizar los actos procesales tendientes a la tramitación o resolución de los conflictos ínter subjetivos de intereses de personas. Algunos en sede de jurisdicción voluntaria, otros de carácter contencioso, o sea, lo que la doctrina llama pretensión, que se decide en las instancias correspondientes.
Válido es observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, pues el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por terminado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda después que transcurran noventa (90) días. (Art. 266 CPC).
Establecido lo anterior, y por cuanto se constata que el apoderado de la parte actora ha sido facultado expresamente por ésta, para disponer del objeto (desistir) sobre lo cual versa la controversia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dispone.
PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el actor, ciudadano ALVARO FERNANDEZ, Cédula Nro. 16.326.427 ya identificado, en los términos expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del CPC.
SEGUNDO: se ordena la devolución, previa certificación en autos, de los documentos originales consignados, con excepción de aquellos que por su naturaleza deban ser certificados.
TERCERO: Se ordena el archivo judicial del expediente, una vez cumplidos los lapsos legales del procedimiento respectivo. ARCHIVESE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES