REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000646.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES MILAGROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.436.939.-
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.440.
DEMANDADA: PALMERA MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/10/2000, bajo el Nº 43, tomo A Nº 51, siendo modificada en fecha 14/03/2003, bajo el Nº 78, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, abogado en ejercicio venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.031.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingresó a laborar para la empresa PALMERA MOTORS C.A., desde el 24 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Venta y devengando un salario básico de Bs.F. 500,00 mensual, mas una comisión por ventas de 2% que le hacia un salario variable.
Que el cargo de Gerente de Ventas, comenzó a desempeñarlo desde el inició de la relación laboral y su funciones eran coordinar las gestiones de ventas, velar por el buen desarrollo de las mismas, hacer pedidos a la planta AUTOAMBAR C.A. Valencia, pasar las proyecciones futuras de compras, vaciar las ventas en el Car Flor, gestionar el despacho de las unidades, recibir los vehículos, notificar que han sido recibidos, hacer los informes de daños o condiciones de las unidades, procesar las garantías a que hubiere lugar en caso de daños en su recepción, coordinar las gestiones de venta de los ejecutivos de venta, crear objetivos alcanzable en la búsqueda de incrementar las ventas, crear estrategias de ventas, reportar las ventas de cada mes a planta, presentar informes a la junta directiva de la gestión, visitar a los clientes corporativos, cotizar y gestionar las ventas en relación a ellos, viajar a los cursos de entrenamiento, visitar a clientes foráneos y elaborar los listados de ventas.
Que a partir del 01 de julio del año 2008, se desempeño en el cargo de Gerente General, cuya actividad se desarrollaba simultáneamente con el cargo de Gerente de Ventas, ya que en el nuevo nombramiento nadie ocupo ese cargo, y las funciones eran velar por el desarrollo del concesionario en sus distintos departamentales, tanto a nivel de venta como de post-venta, coordinar los pedidos de repuestos, velar por su correcto destino, coordinar la actividad de los distintos departamentos a fin de orientar cada una de las actividades propias de su gestión en el concesionario, presentar informe de la gestión mes a mes, atender a los clientes en sus distintos reclamos, asegurar un buen servicio a los clientes y una buena rentabilidad para los dueños.
Que las funciones de Gerente de Ventas como de Gerente General, eran actividades de coordinación, siempre actuando con las directrices que bajara la Presidencia de la empresa o de cualquiera de sus Gerencias Corporativas, y que por ello a pesar de la denominación del cargo, no participaba de los secretos comerciales, por cuanto las condiciones de ventas estaban al alcance de todos los trabajadores de la empresa establecidos en las facturas que remitía el importador o el comercializador Autoambar C.A., asimismo, no participaba en la administración del negocio ni supervisaba a trabajadores de la empresa, ya que toda la línea disciplinaría la giraba directamente el presidente de la compañía en la persona del ciudadano Eutimio Correa, y que por ello gozaba de estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la accionada le adeuda diferencia de prestaciones sociales (Sic) por el hecho de que esta consideró que ingresó el 15/07/2008, basados en que desde esa fecha la empresa cambio de accionistas, además que no le reconoció el salario efectivamente devengado, que no disfrutó de vacaciones, y que no le cancelaron utilidades, bajo el argumento de que fue contratada con un paquete económico en el que se incluía en los ingresos mensuales derivados de las comisiones todos los demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 52.436,08; por utilidades correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.F. 43.190,27; por vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.F. 16.397,95; por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 47.817,50; por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 12.139,21; debiendo deducirle de la cantidad que corresponda en definitiva la suma de Bs.F. 4.913,09, para un total a reclamar de Bs.F. 167.067,92.-
ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada alega falta de cualidad de la actora para intentar el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado a que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana Milagros González, conforme lo señala en su libelo de demanda, para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba desempeñando el cargo de Gerente General, por lo que debe ser considerada como una empleada de dirección al participar, entre otras cosas, en actividades de disposición de la empresa celebrando contratos de venta sobre vehículos propiedad de ésta; desarrollar funciones propias y destinadas a lograr su buen funcionamiento, así como ejercer funciones de supervisión sobre los demás trabajadores. Que con relación a tales actividades, la actora, en su condición de Gerente General, y conforme al objeto social de la accionada, el cual era la compra y venta de vehículos, nuevos y usados, repuestos accesorios, etc., participaba en las operaciones de disposición y representación de ésta, donde se encontraban involucrados, tanto el patrimonio como los intereses de la empresa, etc.
Argumenta la representación de la demandada, que siendo la demandante una empleada de dirección a tenor de lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozaba o no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral, y que por ello no tenia cualidad para intentar la demanda por cobro de las indemnizaciones a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al despido.
Que igualmente la defensa de falta de cualidad era procedente dado que la relación laboral culminó por renuncia de la accionante, en fecha 14/07/2008, por lo que no le correspondía la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado.
Por otro lado, rechazó, negó y contradijo, que la actora haya comenzado a prestar servicios para su representada desde el 24 de abril del 2006, devengando un salario básico de Bs.F. 500,00, mensual más una comisión de un 2% de las ventas, que se haya desempeñado simultáneamente en los cargos de Gerente de Ventas y el de Gerente General, que gozara de estabilidad de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le haya pagado una liquidación que asciende solamente a la cantidad de Bs.F. 4.913,09, terminando por negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos manifestados por la accionante en su libelo de demanda, así como también los conceptos y montos por ella demandados.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 26 de abril de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: el salario a emplear a los fines de cancelar las diferencias de acreencias laborales que demanda la parte actora, si la demandante era o no una empleada de dirección, y si la accionada le adeuda los montos demandados por antigüedad, intereses generados por ésta, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, así como, las indemnizaciones previstas en el articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1.- Documentales:
1.1.-Estatutos Sociales y todas las Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa PALMERA MOTORS C.A., (folios 75 al 147 de la 1º pieza), sobre estas documentales este Tribunal debe señalar que no les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a la controversia. Así se establece.-
1.2.- Recibos de pagos de salarios, de comisiones y copias de cheques (folio 02 al 103, y 108 de la 2º pieza), al respecto de estas documentales la representación de la parte demandada impugno por estar en copia simple, no estar suscrita por nadie, y no emanar de su representada, las documentales cursantes a los folios 3, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 45, 47, 49, 50, 52, 54, 55, 57, 59, 60, 63, 65, 67, 69, 70, 73, 74, 76, 78, 80, 83, 85, 87, 91, 95, 97, 99, 103, 108, y 110, a las cuales este Tribunal las desecha, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a las que no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio de conformidad con el mismo articulo 78 eiusdem. Así se establece.-
1.3.- Comunicación dirigida al Banco Provincial por parte de la Jefe de Personal Departamento de Recursos Humanos de fecha 08 de septiembre de 2007, en la cual manifiesta que la actora pertenece a la nómina de la empresa Palmera Motor C.A., desde el 24/04/2006 (folio 104 de la 2º pieza), en cuanto a esta instrumental este Tribunal debe señalar que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 105 de la 2º pieza), en lo referente a esta documental este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Liquidación de servicio, así como, copia del vaucher (folios 106 y 107 de la 2º pieza), a las cuales se les otorga merito probatorio ya que de ellas se desprenden los conceptos y montos cancelados a la actora al finalizar la relación laboral por parte de la demandada. Así se establece.-
2.- Exhibición:
En cuanto a esta prueba, este Tribunal debe señalar que se le solicito a la accionada la exhibición de los comprobantes de pagos de los cheques que reseñan en su escrito de prueba, manifestando ésta que no los tenia y que reconocía los cheques que fueron consignado en la prueba de informe, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Informes:
En referencia a esta prueba constan las resultas del informe solicitado al Banco de Venezuela (folios 148 al 220 de la 2º pieza), al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
1.- Liquidación de servicio, así como, el vaucher (folios 35 y 36 de la 1º pieza), las cuales fueron precedentemente valoradas, ratificándose lo allí esgrimido. Así se establece.-
2.- Recibos de pagos de salarios (folios 37 al 40 de la 1º pieza) en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de ellos se demuestran las asignaciones y montos cancelados por la empresa así como las deducciones realizada por la misma. Así se establece.-
3.- Planilla de Registro y Participación de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 41 y 42 de la 1º pieza), en cuanto al registro de asegurado, el mismo, ya fue valorado anteriormente, ratificandose en esta oportunidad lo allí señalado, y en relación a la participación de retiro este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Carta de renuncia de fecha 14 de julio de 2008 (folio 43 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnada por la parte accionante, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.-Recibos de pagos de bonificación de fin de año correspondientes al 2006 y 2007 (folios 44 y 45 de la 1º pieza), a este respecto este Juzgado les otorga pleno valor probatorio ya que quedo demostrado que la empresa cancelo este concepto en el año 2006 por la cantidad de Bs.F. 666,67, y en el año 2007 por la cantidad de Bs.F. 1.000,00. Así se establece.-
6.- Solicitud de vacaciones (folios 46 al 48 de la 1º pieza), a estas instruméntales se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- Recibo de pago de bonificación especial, por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, por terminación de la relación de trabajo (folio 49 de la 1º pieza), a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Certificados de origen de vehículo Nº AS-083179 correspondiente a un vehículo Nissan Sentra, suscrito por la actora en representación de la empresa, (folios 50 al 52 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal debe señalar que la parte accionante las impugno por no tener nada que ver en la causa, sin embargo no la desconoce por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- Registró de Comercio (folios 53 al 63 de la 1º pieza), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, así como, el modo que ha quedado planteada la controversia, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
En este sentido, la controversia se centra en determinar en primer lugar la procedencia de las comisiones como parte del salario las cuales incidirían para la existencia de las diferencias de acreencías laborales y en segundo lugar si la actora era o no una empleada de dirección.
Observa este sentenciador, que la parte demandada niega que el salario normal de la actora experimentara cambios producto de las comisiones por ventas, no obstante, después del estudio de las probanzas cursante a los autos y en especial de la prueba informativa se pudo determinar que a la accionante le eran cancelado por la empresa Palmera Motor C.A., además de su sueldo unas comisiones de forma mensual, quedando demostrada su existencia, y que las mismas eran pagadas de forma regular y permanente durante el tiempo que duro la relación de trabajo, a lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
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Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.
Del anterior planteamiento, se deduce que las comisiones percibidas por la accionante, representaban un provecho y ventaja en el patrimonio de la misma, y que tenían la particularidad de ser canceladas de forma regular y permanente con ocasión al trabajo que la actora le prestaba a la empresa PALMERA MOTORS C.A., por lo que concluye este Juzgador que dichas comisiones forman parte del salario normal. Así se decide.-
En este mismo orden de idea, la demandante solicita la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación a su juicio concluyo por despido injustificado, por otro lado, argumenta el demandado que tal concepto no le corresponde a la actora por cuanto la misma era una empleada de dirección, aunado a que la misma renuncio al cargo en fecha 14 de julio de 2008.
En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 986 de fecha 15/05/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Alfredo José Mendoza contra la sociedad mercantil Souki de Guayana C.A., en un caso similar estableció:
“(...) La Sala observa:
El error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo.
El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.
(…)
que el cargo del ciudadano Alfredo Mendoza era Gerente General, y que estaba facultado para ejercer todo lo relacionado con su trabajo, y además que el actor supervisaba a todos los trabajadores y representaba a la empresa frente terceros, razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala considera que el actor era un trabajador de dirección y por lo tanto la recurrida incurrió en la infracción denunciada del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que la relación laboral entre Alfredo José Mendoza, y la sociedad mercantil Souki de Guayana C.A., comenzó el 02 de enero de 1995 y terminó el 15 de diciembre de 1998, pues la demandada no demostró lo contrario, como las mismas partes lo establecen; que el ciudadano Alfredo José Mendoza, ejercía el cargo de Gerente General de la empresa, que supervisaba las funciones de cada departamento e impartía instrucciones, representaba a la empresa frente a terceros e intervenía en ocasiones en la toma de decisiones de la empresa, por lo tanto, al cumplir con estas funciones era personal de dirección y no gozaba de estabilidad laboral.
(...)
Establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Como quedó demostrado que el actor era un trabajador de dirección de conformidad con el artículo 112, no le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, observa este Tribunal de los autos del expediente que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa existe conexidad con el caso decidido en la sentencia ut supra transcrita, toda vez que se dan los supuestos allí señalados, como son identidad de título y objeto, ya que en ambas se demandan el cobro de diferencias de acreencias laborales dentro de las que se encuentran las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales dependerán del hecho de que los actores sean o no empleados de dirección.
Siendo así, en el caso que nos ocupa la actora se desempeñaba en un principio como Gerente de venta y posteriormente como Gerente General y Gerente de Ventas, de manera simultánea, lo cual fue negado por la accionada sin embargo ésta no demostró que eso no fuera así, siendo además su carga, mientras que de los recibos de pagos de los folios 37, 38 y 39 de la 2º pieza, la actora ejercía el cargo de Gerente General para los meses de julio y agosto y en cambio el del mes de septiembre aparece como Gerente de Ventas y en la planilla de liquidación vuelve a aparecer como Gerente General, por lo que en virtud de lo anterior este Juzgado establece que la actora se desempeñaba en ambas funciones; las cuales eran:
Gerente de Ventas: coordinar las gestiones de ventas, velar por el buen desarrollo de las misma, hacer pedidos a la planta AUTOAMBAR C.A., Valencia, pasar las proyecciones futuras de compras, vaciar las ventas en el Car Flor, gestionar el despacho de las unidades, recibir los vehículos, notificar que han sido recibidos, hacer los informes de daños o condiciones de las unidades, procesar las garantías a que hubiere lugar en caso de daños en su recepción, coordinar las gestiones de venta de los ejecutivos de venta, crear objetivos alcanzable en la búsqueda de incrementar las ventas, crear estrategias de ventas, reportar las ventas de cada mes a planta, presentar informes a la junta directiva de la gestión, visitar a los clientes corporativos, cotizar y gestionar las ventas en relación a ellos, viajar a los cursos de entrenamiento, visitar a clientes foráneos y elaborar los listados de ventas.
Gerente General: velar por el desarrollo del concesionario en sus distintos departamentales, tanto a nivel de venta como de post-venta, coordinar los pedidos de repuestos, velar por su correcto destino, coordinar la actividad de los distintos departamentos a fin de orientar cada una de las actividades propias de su gestión en el concesionario, presentar informe de la gestión mes a mes, atender a los clientes en sus distintos reclamos, asegurar un buen servicio a los clientes y una buena rentabilidad para los dueños.
Demostrándose, que la ciudadana Milagro González, ejerció el cargo de Gerente General, por lo que realizó relevantes aportes intelectuales, organizativos, estratégicos, y por ende, participo en grandes decisiones y orientaciones de la empresa demandada, determinando el rumbo de ésta, al encargarse de la planificación y coordinación de las estrategias de producción, al representarla frente a terceros, al supervisar las funciones de cada departamento e impartirles instrucciones, obteniendo por todo ello beneficios económicos superiores a los de cualquier otro trabajador.
Por tanto, vista la conexidad existente de la presente causa con la ya decidida en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, antes citada, aunado a que las relaciones laborales, tanto en una como en otra, se prestaron en idénticas circunstancias, ya en ambos casos se trata de Gerentes Generales de Agencias de Automóviles, cuyas funciones eran similares, en donde se estableció que se trataba de un empleado de dirección (Vid. decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/05/2007, Exp. Nº 06-504, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Sandro Ricardo Orellana Rivas, contra la Asociación Civil Ruta Número 1°) es por lo que, resulta forzoso, en virtud del principio de seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), declarar en consecuencia que la accionante era una trabajadora de dirección de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace improcedente su pretensión en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, y sustitutiva de preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, aun cuando la parte niega que fuera en fecha 24 de abril de 2006, la misma no señala cual fue la fecha cierta de inicio de la misma, sin embargo de la comunicación dirigida al Banco Provincial por parte del Jefe de Personal de la empresa demandada (folio 104 de la 2º pieza), documental esta que no fue impugnada, quedó demostrado que la fecha de ingreso de la demandante, fue efectivamente el 24 de abril de 2006. Así se decide.-
Al respecto, del salario a utilizar para los respectivos cálculos, se tomaran los que señala la actora en su demanda, en virtud que la parte demandada los niega en su contestación, sin traer al proceso los que ella reconoce como ciertos, aunado a que niega que esta percibiera comisiones, sin embargo de la prueba informativa se pudo constatar que ciertamente a la demandante de autos le cancelaban las mismas, siendo que estas percepciones tienen carácter salarial, al haber sido recibidas de forma regular y permanente y dado que no constan todos los recibos de pago, y dado que la accionada, es quien tiene la carga de probar los mismos, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, y al no hacerlo, es por lo que se dan por ciertos los salarios básicos señalados por la demandante, y en cuanto a las comisiones se tomaran los montos de la prueba informativa, dejándose previamente establecido que éstas eran canceladas al mes siguiente de haber sido generadas y para aquellos meses que no aparezcan se tomaran igualmente los que señala la actora en su libelo. Así se decide.-
Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las acreencias laborales de la ciudadana Milagros Gonzáles:
1.- Antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a este concepto, hay que señalar que en relación a las utilidades que la parte actora reclama que para el primer año de prestación de servicios le corresponden 45 días y los años posteriores 60 días, hecho este que negó absolutamente la parte demandada, no obstante ello, este Juzgado pudo determinar de la planilla de liquidación, que las utilidades fraccionadas le fueron canceladas por la empresa en base a 60 días, por lo que mal puede pretender la accionada que se le aplique el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandada tenia la carga de desvirtuar tal circunstancia, cosa que no hizo, es por lo que en consecuencia se tomaran los 45 días del primer año como señala la actora y los 60 días para los años siguientes. Así se decide.-
Según la planilla de liquidación (folio 35 de la 1º pieza), la actora tuvo un tiempo de servicios de 02 meses y 25 días, cancelándole por utilidades 10 días,
02 meses-----------10 días
12 meses -----------X días = 12*10/02 = 60 días de utilidades le canceló la empresa demandada a la actora al culminar la relación de trabajo.
Fecha de inicio: 24/04/2006
Fecha de egreso: 10/10/2008
Alic. de utilidades 2006: 45/360: 0,12
Alic. de utilidades 2007-2008 60/360: 0,16
Alic. de bono vacacional 2006: 7/360: 0,019
Alic. de bono vacacional 2007: 8/360: 0,022
Alic. de bono vacacional 2008: 9/360: 0,025
AÑOS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIONES MENSUALES SLARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE
BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL
Abr-06 5
May-06 5
Jun-06 5
Jul-06 5
Ago-06 500 6820.87 7320.87 244.03 29.28 2.44 275.75 5 1378.76
Sep-06 500 9298.08 9798.08 326.60 39.19 3.27 369.06 5 1845.31
Oct-06 500 8,350.43 8850.43 295.01 35.40 2.95 333.37 5 1666.83
Nov-06 500 11,254.32 11754.32 391.81 47.02 3.92 442.75 5 2213.73
Dic-06 500 11,776.99 12276.99 409.23 49.11 4.09 462.43 5 2312.17
Ene-07 500 11,129 11628.66 387.62 62.02 3.88 453.52 5 2267.59
Feb-07 500 9076.7 9576.70 319.22 51.08 3.19 373.49 5 1867.46
Mar-07 500 12,165.62 12665.62 422.19 67.55 4.22 493.96 5 2469.80
Abr-07 500 4291.43 4791.43 159.71 25.55 1.60 186.87 5 934.33
May-07 500 10445.19 10945.19 364.84 58.37 7.30 430.51 5 2152.55
Jun-07 500 5,858.31 6358.31 211.94 33.91 4.24 250.09 5 1250.47
Jul-07 500 10,072.41 10572.41 352.41 56.39 7.05 415.85 5 2079.24
Ago-07 500 8,272.34 8772.34 292.41 46.79 5.85 345.05 5 1725.23
Sep-07 500 13,305.06 13805.06 460.17 73.63 9.20 543.00 5 2715.00
Oct-07 500 7,541.58 8041.58 268.05 42.89 5.36 316.30 5 1581.51
Nov-07 500 3,121.26 3621.26 120.71 19.31 2.41 142.44 5 712.18
Dic-07 500 5,591.56 6091.56 203.05 32.49 4.06 239.60 5 1198.01
Ene-08 500 6,513.68 7013.68 233.79 37.41 4.68 275.87 5 1379.36
Feb-08 500 1,696.91 2196.91 73.23 11.72 1.46 86.41 5 432.06
Mar-08 500 5007.51 5507.51 183.58 29.37 3.67 216.63 5 1083.14
Abr-08 500 9079.23 9579.23 319.31 51.09 6.39 376.78 5 1883.92
May-08 500 3,535.67 4035.67 134.52 21.52 2.69 158.74 5 793.68
Jun-08 500 12,429.00 12929.00 430.97 68.95 8.62 508.54 5 2542.70
Jul-08 2500 2,288.95 4788.95 159.63 25.54 3.19 188.37 5 941.83
Ago-08 2500 12526.17 15026.17 500.87 80.14 10.02 591.03 5 2955.15
Sep-08 250 8,000 8250.00 275.00 44.00 5.50 324.50 5 1622.50
Total: 44.004,48
Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 2 años 5 meses y 14 días, por lo que le corresponden 02 días de antigüedad adicional.
02 días x 324,50 (último salario integral)= Bs.F. 649,00
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de: 44.004,48+ 649,00 = Bs.F. 44.653, 48. Así se decide.-
2.-Utilidades no pagadas y fraccionadas:
Al respecto de este concepto, tal y como se estableció ut supra este Tribunal tomara los 45 días del primer año como señala la actora y los 60 días para los años siguientes. Así se decide.-
Ingresó el 26/04/2006
Egreso 10/10/2008
Utilidades. Fracc. 2008:
360 días-------------60 días
150 días -------x = 25 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2006 409,23 45 18.415,35
2007 203,05 60 12.183,00
Fracc. 2008 275,00 25 6.875,00
Sub-total Bs.F. 37.473,35
Menos lo cancelado en el 2006 y 2007 Bs.F. 1.666,67
Total Bs.F. 35.806,68
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado las utilidades todos los años, se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 35.806,68. Y así se establece.-
3.- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En el presente caso, no se evidencia de autos que tanto las vacaciones como el bono vacacional de la trabajadora reclamante, hayan sido cancelados en su oportunidad por la empresa Palmera Motors C.A., tan solo consta comunicaciones de solicitud de vacaciones (46 al 48 de la 1º pieza), documentales estas, que no demuestran que a la actora se las hubieren acordado, que las haya disfrutado y mucho menos que se las hayan cancelado, por lo que se declara procedente el pago de dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció:
“(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Vacaciones Fracc. 2008
360 ------ 17 días
150 -------x = 7,08 días
- Vacaciones:
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Abr. 2006-2007 275 15 4.125,00
Abr. 2007-2008 275 16 4.400,00
Fracc. 2008 275 7,08 1947,00
Total Bs.F. 10.472,00
Bono vacacional Fracc. 2008
360 --------9
150 días --------x = 3,75 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2006 275 7 1925,00
2007 275 8 2200,00
Fracc. 2008 275 3,75 1.031,25
Total Bs.F. 5.156,25
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 15.628,25. Y así se establece.-
Todo lo anterior da la cantidad de Bs.F. 96.088,41, a la cual debe restársele lo recibido por la actora:
• Bs.F. 4.913,09 menos Bs.F. 37,58 por intereses sobre la antigüedad, los cuales serán descontados, pero por el experto que se nombre a los fines de calcular dichos intereses, lo que da Bs.F. 4.875,51; cancelado por liquidación de acreencias laborales.
• Bs.F. 10.000,00 cancelados como bonificación especial por finiquito por terminación de la relación laboral.
Lo que da un total a deducirle a la actora de Bs.F. 14.875,51.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada PALMERA MOTORS C.A., al pago de la cantidad de Bs.F. 81.212,9 por los conceptos precedentemente especificados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de acreencias laborales, que intentara la parte actora MILAGROS GONZALEZ, en contra la empresa PALMERA MOTORS, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de Bs.F. 81.212,9. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, se ordena calcular desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses, debiendo deducirle del monto que resulte en definitiva la cantidad de Bs.F. 37,50. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de Mayo de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
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