REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO: FP11-L-2009-000346.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RAMON DUEÑO y MIGUEL CABRERA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.195.029 y 10.392.385, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: SOCRATE ROJAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.483.
DEMANDADA: ANGELO DE LA TORRE C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1980, bajo el Nro. 23, folios 82 vto. al 87 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº5 (adicional), cuya última reforma de sus estatutos consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de marzo de 2007, la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nro. 58, Tomo 6-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.655.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.-
DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos Ramón Dueño y Miguel Cabrera, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa ANGELO DE LA TORRE C.A., el 19 de noviembre de 2007 y el 22 de agosto de 2005, bajo los cargos de Ayudante y Operador de Equipo Pesado 1º, con un salario normal diario de Bs.F. 44,29 y 70,85 y un salario integral diario de 108,22, y 159,54, respectivamente; y que fueron despedidos injustificadamente en fecha 19 de diciembre de 2008.
Que en virtud que hasta la presente fecha no les han cancelado las diferencias de prestaciones sociales (Sic) y demás beneficios laborales conforme a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es por lo que proceden a demandar.
Ramón Dueño:
Por diferencias de antigüedad la cantidad de Bs.F. 5.743,02; por días adicionales de prestaciones la cantidad de Bs.F. 216,44; por diferencia de intereses de prestaciones la cantidad de Bs.F. 1.759,75; por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Numeral 2º, la cantidad de Bs.F. 9.739,80; por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal “C”, la cantidad de Bs.F. 6.493,20; por el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C” la cantidad de Bs.F. 1.328,70; para un total de Bs.F. 25.280,91.-
Miguel Cabrera:
Por diferencias de antigüedad la cantidad de Bs.F. 536,71; por días adicionales de prestaciones la cantidad de Bs.F. 957,24; por diferencia de intereses de prestaciones la cantidad de Bs.F. 3.933,36; por diferencia de sueldo de los meses enero, febrero, mayo y junio de 2007, la cantidad de Bs.F. 1.353,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 483,91; por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Numeral 2º, la cantidad de Bs.F. 14.358,60; por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal “C”, la cantidad de Bs.F. 9.572,40; por el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C” la cantidad de Bs.F. 2.125,50; para un total de Bs.F. 33.321,32.-
ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.
Alega la representación de la parte demandada que admite como cierto: la fecha de ingreso y egreso; el cargo que ocupaban; que la relación de trabajo culminó en fecha 19 de diciembre de 2008, por terminación del contrato u obra atendiendo el pedido de compra Nro. 4510010312, de fecha 03 de junio de 2008, con la empresa Ferróminera Orinoco, C.A.; que el salario básico, normal e integral, del ciudadano Ramón Dueño eran las cantidades de Bs.F. 44,49; 78,87 y 108,22; respectivamente y que el salario básico, normal e integral, del ciudadano Miguel Cabrera eran las cantidades de Bs.F. 70,85; 116,26 y 159,54; respectivamente.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo, que la empresa en fecha 19 de diciembre de 2008, haya despedido a los actores de manera injustificada, pues lo cierto es que la relación de trabajo que vinculase a su representada para con la reclamantes, culminó por terminación de contrato u obra para la que habían sido contratados, por lo que, no les adeuda las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, argumento que en el supuesto negado que en la sentencia definitiva se estableciere que a los actores les correspondían dichas indemnizaciones solicitaba que las mismas fueran compensadas con las cantidades canceladas a Ramón Dueño y Miguel Cabrera por las cantidades de Bs.F. 2.365,99 y Bs.F. 3.487, 91, respectivamente, por concepto de bono transaccional por la terminación del vinculo laboral.
Negó, rechazó y contradijo, que le adeude a los actores los conceptos reclamados, ni que éstos deban ser calculados al último salario, puesto que su representada canceló todos los beneficios sociales y prestaciones que debían recibir según el respectivo tiempo de servicio y el salario que devengaban; que la empresa no mantenga con sus trabajadores el sistema de fidecomiso individual o fondo de prestaciones de antigüedad, pues lo cierto es que la prestación de antigüedad que causan los trabajadores al servicio de su mandante se encuentran acreditadas en la contabilidad de la empresa; que la empresa este insolvente con el pago correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, puesto que esta al día con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa deba cancelar el preaviso según el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, por cuanto uno es excluyente del otro.
Por ultimo negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por los accionantes de autos.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 04 de mayo de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: si la accionada adeuda los conceptos y montos demandados por los actores por diferencias de antigüedad, días adicionales de prestaciones, diferencias de intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1.- Documentales:
1.1.- Listines de pago de los actores, emanados de la demandada, (folios 11 al 19, 40 al 59 y del 62 al 140 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de ellos se demuestran las asignaciones y montos cancelados por la empresa así como las deducciones realizada por la misma. Así se establece.-
1.2.- Liquidaciones de prestaciones sociales, de los actores (folios 20, 21, 60 y 61 de la 1º pieza), a este respecto, este sentenciador debe señalar que les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados así como los salarios empleados. Así se establece.-
Informe:
Al respecto de esta prueba, la misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, pero no consta sus resultas, por lo que este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
1.- Documentales:
1.1.- Planillas de liquidación Final de Prestaciones Sociales (folios 150, 151, 156, 157, 158 y 159 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal reproduce lo esgrimido al momento de valorar las liquidaciones de prestaciones sociales. Así se establece.-
1.2.- Legajo de recibos de pagos (folios 152 al 155 y 161 al 194 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se demuestran las asignaciones y montos cancelados por la empresa así como las deducciones realizadas por la misma. Así se establece.-
1.3.- Recibos de préstamos a cuenta de prestaciones, anticipos de prestaciones, intereses causados por la prestación de antigüedad, y comprobantes de cheques (folios 195 al 213 de la 1º pieza), con respecto a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Acta de Terminación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por la empresa C.V.G. Ferróminera del Orinoco, C.A. y Ángelo de la Torre, C.A., (folio 214 de la 1º pieza), a esta documental se le otorga merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Informe:
A este respecto, hay que señalar que constan las resultas del informe solicitado a la empresa C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. (folios 49 al 68 de la 2º pieza), donde indican que la empresa demandada tuvo los siguientes contratos de ejecución de labores para la recuperación de minerales no conformes mediante la limpieza, cribado, clasificación y apilado, anexando: 1.- Acta de inicio de la Recuperación de Minerales no conformes: 06/07/2000 y acta de terminación del contrato Nro. 4500003463: 31/12/2006; 2.-Acta de reinicio de contrato Nro. 8-143/00: 22/07/2002, en la cual se evidencia una fecha de paralización a partir del 29/11/2000, por un lapso de 599 días calendario; 3.- Resolución Nro. JD-177/2006, asunto: recuperación de minerales no conformes 08/08/2006; 4.- Pedido de compra Nro. 4500008694, recuperación de 120.000 toneladas de mineral no conforme mediante limpieza, cribado, clasificación y apilado en el panel Nro. 8 de PMH. Acta de inicio: 23/01/2007 y Acta de terminación: 31/03/2008; 5.- Pedido de compra Nro. 4510010312, recuperación de 360.000, toneladas de mineral no conforme mediante limpieza, cribado, clasificación y apilado en el Área de PMH, C.V.G Ferróminera Orinoco, C.A., acta de inicio 03/06/2008 y acta de terminación 19/12/2008; en relación a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, así como, el modo que ha quedado planteada la controversia, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
Observa este sentenciador que el punto medular en el presente asunto radica en determinar si la relación fue a tiempo determinado o por el contrario fue a tiempo indeterminado, para que sea procedente la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, pudo constatar este Juzgado que la accionada sostiene que la relación fue a tiempo determinado, según orden de compra que tenia la demandada con la empresa C.V.G Ferróminera del Orinoco C.A., por lo que solicito prueba informativa a la empresa C.V.G Ferróminera del Orinoco C.A., para ratificar sus dichos.
Ciertamente se puede verificar de dicho informe que:
• En fecha 28/06/2000, las empresas en cuestión suscriben el contrato Nº 4500003463, el cual inicia el 06/07/2000, siendo objeto de varias prórrogas el cual según resolución Nº JD-177/2006, la última fue hasta el 31/12/2006, tal y como se evidencia además del Acta de terminación (folios 51, 52 y 54 de la 2º pieza).
• En fecha 21/07/2000, ambas empresas suscriben el contrato Nº 8-143/00, el cual se paralizó el 29/11/2000, por estudio de partidas adicionales, reiniciándose 22/07/2002, cuya administración fue transferida a la Gerencia de PMH de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., a partir del 08/08/2006, según Resolución Nº JD-177/2006 (folios 53 y 54 de la 2º pieza).
• En fecha 02/11/2006, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., realiza el Pedido de Compras Nº 4500008694, a la demandada, en el cual se dan 04 modificaciones, siendo la última denominada “MODIFICACIÓN Nº 4: (S22 18/12/2008)” en la que se señala que “ SE REALIZA MODIFICACION Nº 4 CONFORME A MEMORANDO CODIGO GEIN-0520/08 DE FECHA 28/11/2008 Y RESOLUCIÓN Nº JD-636/2008 DE FECHA 18/11/08 PARA INCREMENTO DE MATERIA PRIMA DE LA EMPRESA ANGELO DE LA TORRE C.A., DE 320 TONELADAS PROCESADAS DEL CONTRATO Y AUMENTO DEL VALOR ESTIMADO DE BS 3.472.663,68 A 3.836.795,32. Al respecto de este Pedido de Compra este Tribunal debe señalar que a pesar que en el resumen que hace la empresa Ferrominera de la información solicitada (folio 49 de la 2º pieza) esta manifiesta que el mismo concluyó según Acta de Terminación (folio 62 de la 2º pieza) del 31 de marzo de 2008, es de hacer notar, que en primer lugar, esa misma Acta en su parte superior izquierda señala tan sólo 03 modificaciones, siendo la última según lo allí destacado del 25/10/2007; sin embargo, como se estableció precedentemente el mencionado pedido fue objeto de 04 modificaciones, siendo esta última conforme a memorando Código Gein-0520/08 de fecha 28/11/2008 y Resolución Nº JD-636/2008 de fecha 18/11/08, por lo que se entiende que para el 31 de marzo de 2008, se terminaron las primeras tres modificaciones, manteniéndose en vigencia la cuarta, hasta una fecha posterior a enero de 2009, lo cual se hace mas evidente cuando al folio 55 de la 2º pieza, se observa del pedido de compras en cuestión, que fue recomendado por la Gerencia de SUM/COMPRASESP y suscrito en fecha 06/01/2009, aprobado por Presidencia en fecha 09/01/2009, y recibido conforme por el proveedor el 25/11/2009, verificándose la misma fecha en la parte in fine del folio 60 de la 2º pieza.
• En fecha 08/05/2008 C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., realiza a la demandada Pedido de Compras Nº 4510010312, el cual fue objeto de una modificación cuya nomenclatura es S14-08/08/2008; observándose del pedido de compras en cuestión, que fue recomendado por la Gerencia de SUM/COMPRASESP y suscrito en fecha 15/08/2008, y recibido conforme por el proveedor el 21/08/2008, el cual terminó el 19/12/2008, según Acta de terminación que riela al folio 68 de la 2º pieza.

De la revisión de los contratos que mantuviera la demandada con C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., se pudo evidenciar que en el tiempo suscribieron mas de uno, tal es el caso que en el año 2000 suscribieron los contratos Nros. 4500003463 y 8-143/00, manteniéndose los mismos hasta el 2006, lo cual consta de la Resolución que riela al folio 54 de la 2º pieza; y que en el 2006 suscribieron el pedido de compra Nº 4500008694 el cual se mantuvo por lo menos hasta el 2009 y en el 2008, el Pedido de Compras Nº 4510010312 el cual culminó el 19/12/2008.
En tal sentido, tenemos que los ciudadanos Ramón Dueño y Miguel Cabrera, laboraron para la empresa demandada de forma regular y permanente, en virtud que la prestación de sus servicios no fue objeto de interrupción en ningún momento, ya que en el caso del ciudadano Miguel Cabrera, el mismo inicio el 22/08/2005 y Ramón Dueño el 19/11/2007, culminando sus labores el 19 de diciembre de 2008, existiendo diferentes contratos en un mismo periodo e incluso uno con una duración superior a la terminación de la relación laboral, sin embargo, ANGELO DE LA TORRE C.A., alega que la relación laboral finalizó por terminación del contrato u obra Nº 4510010312, para el cual habían sido contratados los demandantes, no obstante el referido pedido de compra inició el 03/06/2008, fecha para cual ya los demandantes tenían tiempo prestando servicios, por lo que inexorablemente tuvieron que laborar además en otros contratos, los cuales no los señala la accionada; constatándose además de toda esta situación que no existió un contrato escrito entre los actores y la empresa, a los fines de poder establecer las ordenes de compra para las cuales laboraron, y de ser posible el tiempo de duración de las mismas.
En este mismo orden de ideas la representación de la empresa demandada argumento en la Audiencia de Juicio, que en razón que la relación laboral tenia como Régimen de aplicación la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y que en razón de ello y de conformidad con el Articulo 75 en su parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del contrato para una obra determinada no se desvirtuaba independientemente del número sucesivo de ellos, en este sentido tenemos que según el informe emitido por la empresa CVG Ferróminera, C.A., los trabajos de la demandada consistían en la recuperación de mineral no conformes, mediante la limpieza, cribado, clasificación y apilado, labores estas, que no se encuentran enmarcadas en la rama de la construcción, aunado al hecho que no consta que la empresa se dedicara a la industria de la construcción, por lo que el hecho de otorgarles a los actores los beneficios de la premencionada convención colectiva no es argumento suficiente para establecer que éstos trabajaban para una obra determinada la cual fue objeto de varias prorrogas, cayendo la accionada en simulación en la determinación del tipo de contrato, dado que los trabajadores demandantes no tenia como labor la construcción de ninguna obra, sino la recolección y limpieza de mineral, por lo que en atención a todo lo anterior es por lo que quien aquí decide trae a colación lo señalado por el Doctrinario Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su Obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décimo Cuarta Edición, Pag. 120, al respecto de los requisitos del contrato de trabajo:
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Siendo así, concluye este sentenciador que al no existir contrato escrito entre las partes, que establezca para cual obra en definitiva fue que trabajaron los actores, o si era por un determinado periodo de tiempo, así como, el hecho de existir varios contratos realizándose si se quiere de manera simultánea, y dado que la fecha de ingreso de los actores no coincide con el inicio del contrato bajo el cual la accionada alega en su escrito de contestación haber contratado a los actores y bajo el cual, además terminó su relación laboral, y siendo además carga de la demandada probar la excepcionalidad del contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, cosa que no hizo, ya que de ninguna de las pruebas se puede determinar bajo que figura laboraban los demandantes, ni si prestaron servicios en las condiciones que señala la demandada, es por lo que se declara que la relación de trabajo de los actores fue a tiempo indeterminado. Así se decide.
En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, los demandantes alegan que fue por despido injustificado, por su parte, la demandada afirma que fue por culminación del contrato u obra para la cual habían sido contratados los actores, lo que se traducía en una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.
Establecido lo anterior y al no constar en autos que la demandada hubiere demostrado que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido. Así se decide.-
En este orden de ideas, los accionantes reclaman la indemnización establecida en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de mayo de 2009, en sentencia Nº 876 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala lo siguiente:

“(…) Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125, pues el preaviso -artículo 104- es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella. Por las razones que anteceden se declara improcedente el reclamo. Así se decide…”

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se dejo establecido la incompatibilidad de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que uno va dirigido a los trabajadores que no poseen estabilidad y el otro a quienes si gozan de ella, y dado que en el caso bajo estudio los actores se encontraban amparados por el régimen de estabilidad de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que trataba de trabajadores a tiempo indeterminado que no eran de dirección y tenían más de 3 meses laborando para la empresa demandada, es por lo que, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no la indemnización que establece el Artículo 104 de la Ley in comento. Así se decide.-
En referencia, a los salarios que se tomaran para realizar los cálculos de las acreencias laborales de los actores, este Tribunal debe señalar que en principio no constan al expediente la totalidad de los listines de pago, así mismo, la accionada admitió los salarios establecidos por la parte actora, para la fecha de extinción de la relación laboral, además de que cuando habla de la antigüedad señala que la canceló a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, sin señalar cuales eran esos salarios, y siendo esta una carga de la accionada, la cual no cumplió, y dado que en ningún momento de su escrito de contestación refuta los salarios empleados por los demandantes ni mucho menos señala algún otro, es por lo que este Tribunal empleará los que alegan estos últimos en su demanda. Así se decide.-
Dilucidada la controversia pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos de los ciudadanos Ramón Dueño y Miguel Cabrera:
RAMON DUEÑO:
1.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención Colectiva):
Ingreso: 19/11/2007
Egreso: 19/12/2008
Tiempo de servicios: 01 años y 01 mes.
Tenemos que constan a los autos los recibos de pagos de los meses noviembre y diciembre de 2007, con un salario inferior a Bs.F. 44,29; mientras que no existe ningún otro, que a partir de enero de 2008 en adelante, indique que este no era el salario que devengó el actor hasta culminar su relación laboral, en consecuencia este es el que se tomará a los fines de realizar los cálculos.
Salario Integral: Bs.F. 108,22

AÑOS SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL
2007-2008 108,22 65 Bs.F. 7.034,3
Menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 6.702,28
Total Bs.F. 332.02

Días adicionales de antigüedad:
A este respecto, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 01 año y 01 mes, es por lo que este concepto debe ser declarado improcedente, por cuanto tal como lo estipula la norma in comento, el mismo se cancela cumplido como sea el segundo año de servicios o el año y una fracción superior a seis (6) meses . Así se decide.-
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de Bs.F. 332,02. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 125 establece que cuando el patrono persista en su propósito de despedir a un trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, y adicionalmente recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; siendo así y visto que este Tribunal declaró ut supra la ocurrencia del despido injustificado es por lo que en consecuencia se declaran procedente las presentes indemnizaciones. Así se establece.
Salario Integral: 108,22
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Despido Injustificado 30 Bs.F. 108,22 Bs.F. 3.246,6
Sustitutiva de Preaviso 45 Bs.F. 108,22 Bs.F.4.869,9
TOTAL Bs.F. 8.116,5

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados, debiendo previamente deducírsele lo que la accionada le canceló por bonificación transaccional por terminación de la relación laboral, dado que del análisis de dicho concepto y de los dichos de la demandada, la finalidad de dicha bonificación fue cancelar cualquier diferencia que pudiere adeudársele, en consecuencia:
8.116,5 – 2.365,99 = 5.750,51;
Por todo lo anterior, se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por este concepto un monto de Bs.F. 5.750,51. Así se decide.-
MIGUEL CABRERA:
1.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Ingreso: 22/08/2005
Egreso: 19/12/2008
Tiempo de servicios: 03 años y 03 meses.
Visto que este Juzgado estableció que los salarios a emplear serian los señalados por la parte actora, en razón de que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuarlos, así como el hecho de no constar todos los recibos, es por lo que en consecuencia:
AÑOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Sep-05 41,16 5 205,80
Oct-05 41,16 5 205,80
Nov-05 41,16 5 205,80
Dic-05 41,16 5 205,80
Ene-06 65,92 5 329,60
Feb-06 65,92 5 329,60
Mar-06 65,92 5 329,60
Abr-06 65,92 5 329,60
May-06 65,92 5 329,60
Jun-06 65,92 5 329,60
Jul-06 65,92 5 329,60
Ago-06 65,92 5 329,60
Sep-06 65,92 5 329,60
Oct-06 72,96 5 364,80
Nov-06 72,96 5 364,80
Dic-06 72,96 5 364,80
Ene-07 85,36 5 426,80
Feb-07 85,36 5 426,80
Mar-07 85,36 5 426,80
Abr-07 85,36 5 426,80
May-07 118,08 5 590,40
Jun-07 118,08 5 590,40
Jul-07 118,08 5 590,40
Ago-07 118,08 5 590,40
Sep-07 118,08 5 590,40
Oct-07 118,08 5 590,40
Nov-07 118,08 5 590,40
Dic-07 118,08 5 590,40
Ene-08 159,54 5 797,70
Feb-08 159,54 5 797,70
Mar-08 159,54 5 797,70
Abr-08 159,54 5 797,70
May-08 159,54 5 797,70
Jun-08 159,54 5 797,70
Jul-08 159,54 5 797,70
Ago-08 159,54 5 797,70
Sep-08 159,54 5 797,70
Nov-08 159,54 5 797,70
Sub-Total Bs.F. 19.291,40


Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 03 años 03 meses y 28 días, por lo que le corresponden 6 días de antigüedad adicional.
06 días x 159,54(último salario integral)= Bs.F. 957,24
Luego de verificar los montos, y compararlos con lo cancelado por la demandada este Tribunal pudo determinar que por este concepto esta última no le adeuda nada al actor. Así se decide.-
2.- Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 125 establece que cuando el patrono persista en su propósito de despedir a un trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, y adicionalmente recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; siendo así y visto que este Tribunal declaró ut supra la ocurrencia del despido injustificado es por lo que en consecuencia se declaran procedente las presentes indemnizaciones. Así se establece.
Salario Integral: 159,54
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Despido Injustificado 90 Bs.F. 159,54 Bs.F. 14.358,6
Sustitutiva de Preaviso 60 Bs.F. 159,54 Bs.F. 9.572,4
TOTAL Bs.F. 23.931,00

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados, debiendo previamente deducírsele lo que la accionada le canceló por bonificación transaccional por terminación de la relación laboral, dado que del análisis de dicho concepto y de los dichos de la demandada, la finalidad de dicha bonificación fue cancelar cualquier diferencia que pudiere adeudársele, en consecuencia:
23.931,00 – 3.487,91 = 20.443,09
Por todo lo anterior, se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por este concepto un monto de Bs.F. 20.443,09. Así se decide.-
3.- Diferencia de sueldos:
En cuanto a este concepto la parte actora reclama la diferencia de salarios de los meses de enero, febrero, mayo y junio, del año 2007, y la empresa los niega alegando que le canceló al demandante el salario devengado en cada periodo, en la proporción correspondiente, siendo así, hay que señalar que en el libelo de demanda no se especifica en que radican dichas diferencias, cual fue el modo de cálculo empleado o que concepto no se le canceló o se le pago de forma errada, para poder así determinarlas, tan sólo se señala que se adeudan por la cantidad de Bs.F. 1.353,60, en virtud de ello, es por lo que este sentenciador después de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes a los autos pudo constatar que constan los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo y junio del año 2007 (folios 62 al 81 y de la 1º pieza), por lo que al no poder verificarse a que se deben las diferencias demandadas mal puede este Sentenciador ordenar cancelarlas, en consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.-
4.- Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Industria de la Construcción:
En relación a este concepto, el actor demanda la fracción de utilidades por la cantidad de Bs.F. 483,91, correspondiente a un mes de fracción, ya que la Cláusula 43 de la mencionada convención colectiva señala que si en el mes de extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese prestado servicios mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, sin embargo, la representación judicial de la empresa alega que no le corresponde, por que las misma le fueron pagadas en su oportunidad legal, correspondiéndole así en consecuencia la carga de la prueba al contradecir la pretensión y traer un hecho nuevo como es el pago, por lo que este Juzgador después de revisar el legajo probatorio pudo verificar que la empresa no probo tal argumento, por lo que se declara procedente el pago de dichas utilidades, no obstante luego de verificar los cálculos, este Tribunal constató que no es correcta la operación aritmética empleada por la parte demandante ya que ni son la cantidad de días, así como tampoco es el salario, ya que el salario normal reconocido por la accionada es la cantidad de Bs.F. 116,26.
360---------88
30-----------X = 88*30/360 = 7,33 días
7,33 * 116,26 = 852,19
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 852,19. Y así se establece.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos, intentara los actores RAMON DUEÑO y MIGUEL CABRERA, en contra la empresa ANGELO DE LA TORRE, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, se ordena calcular desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (las indemnizaciones del Artículo 125 y las utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (las indemnizaciones del Artículo 125 y las utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 150, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de mayo de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-
EL SECRETARIO,