REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001127
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ROSARIO DELFINA AMARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.794.-
APODERADA JUDICIAL: ROSA ANGELA DELGADO, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.410.-
DEMANDADA: ORINOKIA COMPUTER PC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 49, Tomo A, Nº 3-A Pro, en fecha 24 de enero de 2008.-
APODERADA JUDICIAL: JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, abogado en ejercicio venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.368.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa ORINOKIA COMPUTER PC, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, hasta su conclusión, por lo que de conformidad con los Artículos 74, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiéndolo en fecha 05 de marzo del año 2010, señalando que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Juzgado, realizándose la Audiencia de Juicio el 06 de mayo del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora en consecuencia se declaró la confesión del presente asunto, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingresó a laborar para la empresa ORINOKIA COMPUTER PC, C.A., desde el 09 de septiembre de 2007, desempeñándose como Asistente Administrativo, cargo que ejerció hasta la fecha 16 de diciembre del año 2008, que es cuando le notifican que la asciende al cargo de Gerente Encargada, a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, específicamente del 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009 (90 días de prueba), según cláusula tercera del mismo; que el 17 de abril de 2009, recibió una carta de despido en la cual el ciudadano José Luis Aguiar, le manifiesta que la empresa decidió prescindir de sus servicios, sin que hasta la presente fecha hubiere recibido pago alguno.
Razón por la cual demanda los siguientes conceptos: por antigüedad e intereses la cantidad de Bs.F. 10.020,24; por indemnización por despido injustificado establecido en el Primer aparte Numeral 2º del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.457,83; por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el Segundo Aparte Literal “C” del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.812,05; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 466,67; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 233,33; por diferencia de utilidades 2008 la cantidad de Bs.F. 4.075,72; por concepto de utilidades fraccionadas 2009 la cantidad de Bs.F. 2.583,13.
Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 599, de fecha 06/05/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A. la cual es del tenor siguiente:
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De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.>>
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando el accionado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones y el bono vacacional; y las utilidades; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así establece.-
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el merito favorable contaste en autos y en especial todos aquellos hechos que la favorezcan, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
1.- Documentales:
1.1.- Contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 09 al 13), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral. Así se establece.-
1.2.- Carta emitida por la actora a los fines de validación de contrato (folio 14) en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Carta en la cual la accionada rescinde el contrato de trabajo (folio 15), en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el reconocimiento de la demandada de la fecha de ingreso de la actora y que la misma fue recibida el 17/04/2009 . Así se establece.-
1.4.- Comprobantes de pagos (folios 53 al 85), a los cuales se les otorga merito probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los montos y conceptos cancelados así como las deducciones realizadas. Así se establece.-
1.5.- Comprobante de pago de utilidades (folio 86), a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ella se evidencia el pago del concepto de utilidades por parte de la demandada. Así se establece.-
1.6.- Comprobante de pagos de Comisiones, en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición:
En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó a la accionada la exhibición del reporte de utilidades del año 2007, así como del recibo de utilidades de ese mismo periodo, por lo cual consignó copias simples de dichas instrumentales, en virtud de lo anterior y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, es por lo que en el presente caso se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber la demandante cumplido con los requisitos establecidos en la referida norma para su procedencia. Así se establece.-
Informe:
En cuanto a esta prueba constan las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Control de asistencia llevado por la empresa demandada, (folio 97), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de dicha planilla que la parte actora no la suscribió en esa semana, mientras que el resto de los empleados no la suscribieronn los días jueves, viernes, sábado y domingo. Así se establece.-
2.- Recibo de pago de utilidades (folios 98 y 99), los cuales fueron precedentemente valorados, por lo que se ratifica en esta oportunidad lo allí esgrimido. Así establece.-
3.- Correo electrónico (folio 101), al respecto hay que señalar que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así establece.-
4.- Cotizaciones realizadas por la empresa de varios productos (folios 100, 102 y 103), a este respecto quien decide debe señalar que a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada a la controversia, dado que se trata de cotizaciones, emitidas por la accionada a nombre de la actora, por la venta de equipos cuya condición de pago es de contado, lo cual se desprende de la parte superior de cada instrumental. Así establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a: la existencia de la relación laboral; el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (07/09/2007) y la fecha de término por despido (17/04/2009); los salario alegados por la actora en su libelo de demanda; que por no constar su pago en autos se le adeudan a la trabajadora los conceptos reclamados tales como antigüedad e intereses a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 eiusdem; y en cuanto a las utilidades tenemos que a pesar de constar que la accionada tan sólo se limita a demostrar que realizó dos (02) pagos por este concepto, los mismos son admitidos por la parte actora al presentar las mismas pruebas, (folios 86 y 95), y dado que la demandante solicita son diferencias, las cuales quedaron evidenciadas del reporte de utilidades del 2007, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado que ciertamente la accionada canceló para ese año 60 días de utilidades, y como tampoco consta su pago es por lo que en consecuencia la empresa ORINOKIA COMPUTER PC, C.A., también se las adeuda.
En este orden de ideas este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, en consecuencia, se tiene por confesa a la empresa ORINOKIA COMPUTER PC, C.A., en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la empresa accionada al pago por antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 10.020,24; por indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.457,83; por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 5.812,05; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 466,67; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 233,33; por diferencia de utilidades 2008 la cantidad de Bs.F. 4.075,72; por utilidades fraccionadas 2009 la cantidad de Bs.F. 2.583,13. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por cobro de diferencias de acreencias laborales, que intentara la parte actora ROSARIO DELFINA AMARO LEON, en contra la empresa ORINOKIA COMPUTER PC, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 19 de mayo de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
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