REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000694.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.940.155 y 6.654.235, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: ENILIA FLORES ESPEJO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.842.
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nro. 9, tomo 163-A Sgdo..-
APODERADA JUDICIAL: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.485.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades hasta su conclusión, por lo que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 19 de noviembre del 2009, señalando que la parte accionada dio contestación a la demanda en tiempo útil de conformidad con el Artículo 135 eiusdem, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 22 de abril del año en curso, compareciendo ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, mas si compareció la parte accionante, por lo que se hace necesario para quien decide traer a colación la Sentencia Nº 1380, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, (caso José Martín Medina López vs. Instituto De Diseño De Valencia S.A.), la cual estableció:
“(…) Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado…”

En virtud de lo anterior, este Juzgado no declara la confesión, por cuanto como se señala ut supra el debate oral ya había concluido, y lo único que faltaba era dictar el dispositivo de la sentencia, el cual es un acto atribuible netamente a este juzgador, y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación judicial de los ciudadanos EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE MENDOZA, que ingresaron a laborar para la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., desde el 21 de enero de 1.991 y 24 de febrero de 1.992, respectivamente, en virtud del contrato que esta suscribiera con la Alcaldía del Municipio Caroní, desempeñándose en calidad de Chofer el primero y el otro como Ayudante, relación que duro hasta el día 05 de agosto de 2.008, cuando mediante aviso firmado por la Lic. Carmen Santander en su condición de Directora de Recursos Humanos de la empresa les notificó que prescindían de sus servicios, sin que hasta la presente fecha les cancelaran sus prestaciones sociales (Sic).
Razón por la cual demandan el pago de los siguientes conceptos:
Eugenio Rafael Rodríguez: por antigüedad legal la cantidad de Bs.F. 23.009,17; por antigüedad adicional la cantidad de Bs.F. 3.414,50; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 5.627,34; por vacaciones vencidas la cantidad de Bs.F. 3.349,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.674,75; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.846,62; por preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 4.019,40; por intereses de retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 6.366,05; para demandar un total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 50.307,33).-
Mendoza Orlando José: por antigüedad legal la cantidad de Bs.F. 19.772,25; por antigüedad adicional la cantidad de Bs.F. 2.810,22; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 3.844,48; por vacaciones vencidas la cantidad de Bs.F. 3.349,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.395,62; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.846,62; por preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 4.019,40; por intereses de retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 5.511,66; para un total a demandar de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 43.549,75).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Con relación al ciudadano Eugenio Rodríguez, la representación judicial de la accionada, admitió que este comenzara a prestar servicios el 21/01/1991 culminando el 05/08/2008, así como el hecho de adeudarle por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.846,62.
Por otra parte, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada por el ciudadano Eugenio Rodríguez, en contra de Sabenpe, y los conceptos y montos demandados.
Aduciendo que en cuanto a la antigüedad, el actor había recibido un anticipo por la cantidad de Bs.F. 150,00, que deben ser restados al monto demandado, por lo que sólo le adeuda Bs.F. 22.859,17, por este concepto; que al respecto de las utilidades fraccionadas admitió adeudarla por la cantidad de Bs.F. 2.846,62; que en relación a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales manifestó que habiendo recibido el demandante un anticipo por Bs.F. 150,00, el mismo no podía generar intereses , por lo que sólo debía 4.478,60; que en referencia a las vacaciones vencidas la parte actora empleó fue el salario integral cuando el correcto es el salario normal de Bs.F. 28,74, por lo que solo adeudaba la cantidad de Bs.F. 2.155,50; que en cuanto a las vacaciones fraccionadas reconoce la cantidad de Bs.F. 1.047,91, ya que el demandante utilizó el salario integral y no el normal; que al respecto del preaviso el mismo no le correspondía por cuanto la relación terminó por causa ajena a su voluntad, de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado que fuere procedente el salario integral a utilizarse sería la cantidad de Bs.F. 32,93, lo que daría un monto de 2.963,70, por este concepto; que en razón de lo anterior adeudaba al ciudadano Eugenio Rodríguez, una totalidad de Bs.F. 33.387,80; por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2007-2008, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses.
Con respecto al ciudadano Orlando Mendoza, la parte accionada, admitió que este comenzara a prestar servicios el 24 de febrero de 1.992, culminando el día 5 de agosto de 2008.
Así mismo, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada por el ciudadano Eugenio Rodríguez, en contra de Sabenpe, y los conceptos y montos demandados.
Arguyendo que en cuanto a la antigüedad legal y la antigüedad adicional, el actor había recibido varios anticipos que sumaban la cantidad de Bs.F. 2.090,00, que deben ser restados al monto de Bs.F. 19.772,25, por lo que sólo le adeudaba Bs.F. 17.682,25; que en relación a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales manifestó que habiendo recibido el demandante un anticipo por Bs.F. 2.090,00, el mismo no podía generar intereses , por lo que sólo debía Bs.F. 3.432,16; que en referencia a las vacaciones vencidas la parte actora empleó fue el salario integral cuando el correcto es el salario normal de Bs.F. 26,64, y siendo que canceló el presente concepto por un monto de Bs.F. 1.773,04, es por lo que no adeuda nada por este concepto; que en cuanto a las vacaciones fraccionadas reconoce la cantidad de Bs.F. 810,39, ya que el demandante utilizó el salario integral y no el normal; que al respecto de las utilidades fraccionadas admitió adeudarle la cantidad de Bs.F. 1.963,82, ya que la parte actora empleó fue el salario integral cuando el correcto es el salario normal de Bs.F. 30,81; que al respecto del preaviso el mismo no le correspondía por cuanto la relación terminó por causa ajena a su voluntad, de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado que fuere procedente el salario integral a utilizarse sería la cantidad de Bs.F. 32,93, lo que daría un monto de 2.963,70, por este concepto; que en razón de lo anterior adeudaba al ciudadano Orlando Mendoza, una totalidad de Bs.F. 23.888,62; por los conceptos de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses.


MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 22 de abril de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: si la accionada adeuda los montos demandados por antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones legales y fraccionadas, utilidades fraccionadas, si la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes o por despido injustificado, y por último si les corresponde a los actores el concepto de preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Recibos de pagos de los ciudadanos Eugenio Rodríguez y Orlando José Mendoza, (folios 105 al 275 de la 2º pieza y de folio 02 al 199 de la 3º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de ellos se demuestran las asignaciones y montos cancelados por la empresa así como las deducciones realizada por la misma. Así se establece.-
2.- Cartas de Notificación, dirigida a los actores de fecha 05 de agosto de 2008 (folios 200 y 201 de la 3º pieza), a las que se les otorga merito probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que de ellas se evidencia que los actores de autos fueron notificados de la terminación de la relación laboral, por cese de del contrato, fundamentándose en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 de su reglamento, y que el ciudadano Eugenio Rodríguez, devengaba un salario diario de Bs.F. 28,74 y Orlando José Mendoza de Bs.F. 26,64. Así se establece.-
3.- Planillas de pagos intereses sobre prestaciones sociales (folios 202 al 204 de la 3º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de ellos se evidencia que le fueron cancelados al ciudadano Eugenio Rodríguez, los intereses de los años 2005-2006, por la cantidad de Bs.F. 1.429,57, lo de los años 2001-2002 por la cantidad de Bs.F. 841,11, y los de los años 2000-2001 por la cantidad de Bs.F. 92,19. Así se establece.-
4.- Convenciones colectivas de trabajo periodos 1996- 1998, 1998-2000 y 2001-2003 (folios 04 al 104 de la 2º pieza), en relación a estas documentales este Tribunal debe señalar que no es procedente su valoración habidas cuentas que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, las mimas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.-
Informes:
Con respecto a este prueba, no constan las resultas de la misma por lo que nada hay que valorar. Así se establece.-
Exhibición:
En cuanto a esta prueba, la parte demandada en la Audiencia de Juicio no presento las documentales solicitadas, por lo que le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
1.- Lístines de pagos de salarios de los actores (folios 119 al 160 y 169 al 211 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Comprobantes de anticipos de solicitud de prestaciones sociales del ciudadano Eugenio Rodríguez y Orlando Mendoza(folios 161 al 163, 212 al 227 de la 1º pieza), con respecto a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte actora por cuanto según su decir no pertenecían a los actores, no obstante ello, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas se evidencia que en principio si les pertenecen y se demuestran las cantidades que recibieron por parte de la empresa por concepto de anticipos de antigüedad. Así se establece.-
3.- Comprobantes de pago de utilidades correspondientes al año 2007 (folios 166, 167, 228 y 229 de la 1º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio en virtud que no fueron impugnados de conformidad con el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados los montos cancelados por la empresa por este concepto. Así se establece.-
4.- Comprobantes de pago de vacaciones de los demandantes (folios 168 y 230 de la 1º pieza) a los cuales se les otorga pleno valor probatorio ya que queda demostrado la cancelación de dicho concepto para el período 2006-2007. Así se establece.-
Informe:
Consta las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro (folio 43 de la 4º pieza), sin embargo, en la misma no suministra la información solicitada, en tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión antes de proceder a realizar los cálculos.
La parte accionada admite en su escrito de contestación que si le adeuda acreencias laborales a los accionantes, pero no por todos los conceptos y montos que éstos señalan.
Siendo así, pasa este Sentenciador a dilucidar la controversia determinando en primer lugar la causa de la extinción de la relación de trabajo.
En este sentido, alega la parte accionante que el patrono los despidió sin causa justificada por lo que reclaman el preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte argumenta la demandada que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes cuando la Alcaldía del Municipio Caroni, decidió poner fin al contrato de manera anticipada, lo cual fue un hecho público y notorio.
Así las cosas, este Tribunal después de una revisión a los autos, pudo detectar que los accionantes tenían una relación de trabajo que se mantuvo por más de 15 años, por lo que de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo éstos deben ser considerados trabajadores permanentes, por no ser de dirección y tener mas de tres (03) meses prestándole servicios a INVERSIONES SABENPE C.A., en consecuencia gozaban de estabilidad.
Por otra parte, tal y como lo señala la accionada en su escrito de contestación que cuando la Alcaldía del Municipio Caroní decidió dejar sin efecto el contrato de concesión, ésta se vio obligada a dar por terminado los contratos de trabajo de las personas que le prestaban servicio, por lo que habiendo realizado ésta un despido masivo de sus trabajadores, debió haber obtenido la autorización del Ministerio del Trabajo con base a razones de interés social, debidamente comprobadas, bien sean estas por razones económicas, o de progreso, tecnológicas conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que no dio cumplimiento; al igual que a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo en sus artículos 69 al 71, ambos inclusive.
Así mismo, independientemente de la culminación anticipada del contrato de concesión por parte de la Alcaldía, esto no puede conllevar al hecho de dar por concluido de manera unilateral los contratos individuales de trabajo, más aún en el caso de los actores por tratarse de trabajadores con mas de 15 años de prestación de servicio, debiendo haber buscado INVERSIONES SABENPE C.A., posibles soluciones y no crearle un perjuicio económico y legal a cada uno de sus empleados, ya que ésta no tiene contratos únicamente con la Alcaldía del Municipio Caroní, dado que también es un hecho publico y notorio que la misma presta múltiples servicios a nivel nacional, en consecuencia, mal puede este sentenciador establecer que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad de las partes, distorsionando así, el propósito del legislador, ya que la demandada no quedo inactiva, es decir, sin contrato que le provea de ingresos, dado que sigue prestando sus servicios en otras entidades, igualmente hay que señalar que los accionantes eran trabajadores a tiempo indeterminado, que gozaban de estabilidad, y que tal derecho es especialmente protegido por las normas Constitucionales consagradas en los artículos 87, 89, 93 y 94; aunado al hecho que como ya se dijo la demandada tampoco obtuvo la autorización de la Inspectoría del Trabajo para terminar la relación de trabajo con sus empleados.
Por todos los argumentos expuestos es que este Juzgado declara que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Con relación al reclamo de los actores referido al preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1671 de fecha 30/10/2008, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“(…) En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues, consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado -artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, como ya se declaro precedentemente, los demandantes gozaban de estabilidad y que la relación laboral término por despido injustificado, en consecuencia, la norma que corresponde aplicar en el presente caso es la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el Articuló 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizado por los actores, esto en atención el principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual permite a quien decide aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se establece.-
En referencia, a los salarios que se tomaran para realizar los cálculos de las acreencias laborales de los actores, se tomara el salario que señalan los actores en su demanda ya que no constan al expediente la totalidad de los listines de pago de los demandantes, y siendo que la parte demandada no exhibió la nómina de trabajo, quedaron admitidos los traídos por la parte demandante de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que los reconoce al alegar en su escrito de contestación que con respecto al concepto de antigüedad que al monto demandado, únicamente se le debe restar los anticipos de prestaciones, sin señalar nada al respecto del salario empleado, por lo que se debe entender que estos son correctos, en consecuencia este Tribunal los tomará como ciertos para los respectivos cálculos. Así se decide.-
Al respecto, de cuando culminó de la relación de trabajo, tenemos que en el libelo existen diferentes momentos, no obstante la demandada señala que la misma ocurrió el 05/08/2008, y de las pruebas se evidenció que la notificación del despido fue el 05 de agosto de 2008 (folios 200 y 201 de la 3º pieza), para ambos accionantes, por lo que es ésta, la que se tomará como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Así pues, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de las cantidades demandadas por los actores:
Eugenio Rodríguez:
1.- Con respecto al concepto de Antigüedad legal:
Tenemos que la demanda admite que al ciudadano Eugenio Rodríguez, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 23.009,17, pero que a la misma, debe deducírsele el monto de Bs.F. 150,00, la cual fue recibida por el actor como anticipo de prestación de antigüedad, por lo que de una revisión de las pruebas promovidas, este Tribunal pudo evidenciar que ciertamente constan la solicitud que hiciere el actor a cuenta de anticipo, el vaucher de cheque y el comprobante de recepción (folios 161 al 163 de la 1º pieza y 202 de la 3º pieza), por lo que tal y como quedo demostrado a los autos a la cantidad demandada debe restársele dicho monto, por lo que en virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberla cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 22.859,17. Y así se establece.-
2.- En referencia a la antigüedad adicional:
Este Tribunal pudo constatar que en la oportunidad de dar contestación al libelo de demanda, la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., con respecto a este concepto lo hizo de forma pura y simple, sin señalar los fundamentos de su negación, contradicción, y rechazo, ya que si verificamos la referida contestación observamos que la parte demandada lo que hace es manifestar en el Literal “b” de los hechos controvertidos referidos al ciudadano Eugenio Rodríguez que “Rechazo que al demandante le correspondan Bs. F. 3.414,50, por concepto de antigüedad adicional”; mientras que en los fundamentos de hecho y de derecho referido a la prestación de antigüedad no lo menciona, y siendo que el demandante solicita tanto la antigüedad legal como la adicional es por lo que al no hacer ninguna otra consideración, no cumple en modo alguno con la obligación que la impone el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa, y dado que la demandada en la fase probatoria tampoco la desvirtuó, es por lo que este sentenciador deberá tenerla como admitida. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberla cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 3.414,50. Y así se establece.-
3.- Vacaciones de conformidad a la cláusula 104 de la Convención Colectiva:
Con respecto al salario a emplear la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
<<(…) Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”…>>

Habiéndose establecido ya, que las vacaciones se pagan a salario normal y visto que la demandada admite que adeuda dicho concepto, pero que el mismo debe ser calculado a salario normal y dado que no consta que se las hayan cancelado y mucho menos disfrutado en su oportunidad, es por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció:
“(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Siendo así, quien decide debe señalar que el último salario normal es la cantidad de Bs.F. 44,66; el cual fue reconocido por la demandada al admitir ese salario del mes de julio de 2008 para cancelar la antigüedad, por lo que en consecuencia:
Vacaciones 2007-2008:
75 X 44,66 = 3.349,5
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 3.349,5. Así se establece.-
4.- Vacaciones fraccionadas de conformidad a la cláusula 104 de la Convención Colectiva:
Visto que la demandada en su escrito de contestación tan sólo se limita a señalar que este concepto se cancela a salario normal y que son 36,5 días y no 37,5 como lo señala la parte actora, lo cual previa verificación este Tribunal pudo determinar que esta última, es la cantidad de días correctos, es por lo que procede a realizar los cálculos correspondientes:
Vac. Fracc.: 21/01/08 al 05/08/08
360---------75
180------------X = 37,5 días
Visto que el pago de las vacaciones que constan al folio 168 de la 1º pieza, por un monto de Bs.F. 1.975.03; se corresponden al periodo 2006-2007, a pesar de disfrutarlas en el año 2008, es por lo que este concepto debe ser cancelado al último salario normal, en consecuencia:
Vac. Fracc 2008:
37,5 X 44,66 = 1.674,75
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 1.674,75. Y así se establece.-
5.- Por concepto de Utilidades de conformidad con la Cláusula 105 de la Convención Colectiva:
Al respecto tenemos que la demandada admite que le adeuda al ciudadano Eugenio Rodríguez, este concepto por la cantidad que solicita la parte actora, por lo que en virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada admitió no haberlo cancelado es por lo que se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 2.846,62. Y así se establece.-
6.- Indemnizaciones estipuladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Dada la declaratoria referida a que el despido fue injustificado y que la norma que se debe aplicar es el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de establecerse que el salario empleado por la parte actora fue admitido por la demandada, y visto que el último salario integral asciende a la cantidad de Bs.F. 57,93, el cual fue reconocido por la demandada al admitir ese salario en el mes de julio de 2008 para cancelar la antigüedad; es por lo que este será el que se empleará para los respectivos cálculos:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido 150 Bs.F. 57,93 8.689,5
Sustitutiva de Preaviso 90 Bs.F. 57,93 5.213,7
TOTAL Bs.F. 13.903,2

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 13.903,2. Y así se establece.-
Orlando Mendoza:
1.- Con respecto a la Antigüedad Legal:
En relación a este concepto tenemos que la demandada alegó en su escrito de contestación que: “el demandante indica en su libelo que le corresponde la cantidad de Bs.F. 19.772,25, por prestación de Antigüedad ó Total de Antigüedad Legal y Bs.F. 2.810,22 por Antigüedad Adicional.
Al efectuar mi representada los cálculos correspondiente a estos dos (2) conceptos, dicho monto de Bs.F. 19.772,25, le hubiese correspondido al ciudadano Orlando Mendoza, pero resulta ser que el mencionado ciudadno recibió anticipos…
Dichas cantidades suman un total de Bs.F. 2.090,00, que restada del monto reclamado de Bs.F. 19.772,25, da un neto a favor del ciudadano Orlando Mendoza de Bs.F. 17.682,25…”.
Visto lo anterior y dada la admisión de la cantidad demandada, pero a la cual hay que hacerle las deducciones de los anticipos recibidos por la parte actora, es por lo que este Juzgado pasa a verificar las pruebas promovidas, constatándose que ciertamente constan a los folios 212 al 272 de la 1º pieza, los anticipos otorgados a la parte actora por un monto de Bs.F. 2090,00; por lo que tal y como quedo demostrado a los autos, a la cantidad demandada debe restársele dicho monto, en virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberla cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificados por la suma de Bs.F. 17.682,25. Y así se establece
2.- Prestación de Antigüedad Adicional
Este Tribunal pudo constatar que en la oportunidad de dar contestación al libelo de demanda, la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., con respecto a este concepto lo hizo de forma pura y simple, sin señalar los fundamentos de su negación, contradicción, y rechazo, ya que si verificamos la referida contestación observamos que la parte demandada lo que hace es manifestar en los Listarles “a y b” que: “a) Rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada por el ciudadano Orlando Mendoza…
b) Rechazo que al demandante se le adeude Bs.F. 19772,254 por total de antigüedad legal y Bs.F. 2.810,22, concepto de antigüedad adicional…”; mientras que en los fundamentos de hecho y de derecho referido a la prestación de antigüedad a pesar de mencionar dicho concepto no hace ninguna valoración al respecto, tan sólo se dedica a realizar los cálculos pero con relación a la antigüedad legal, y siendo que el demandante solicita tanto la antigüedad legal como la adicional, es por lo que al no hacer ninguna consideración en cuanto a la antigüedad adicional, no cumple en modo alguno con la obligación que la impone el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa, y dado que la demandada en la fase probatoria tampoco la desvirtuó, es por lo que este sentenciador deberá tenerla como admitida. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberla cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 2.810,22. Y así se establece.-
3.- Vacaciones, de conformidad a la Cláusula 104 de la Convención colectiva:
En cuanto a las vacaciones la accionada alega que no las adeuda ya que las canceló y que además estas deben ser calculadas a salario normal, por lo que procede quien decide a verificar tal circunstancia:
Consta al folio 230 de la 1º pieza, recibo de pago de vacaciones a nombre del ciudadano Orlando Mendoza, el cual señala que el referido actor disfrutaría las vacaciones desde el 02/05/2008 hasta el 20/05/2008; y en las asignaciones cancela vacaciones por 15 días, bono vacacional 2006/2007, por 60 días lo que le hace entender a este Juzgador que a pesar de disfrutarla en el 2008, las que se están cancelado son las referidas al año 2006-2007, en consecuencia mal puede la accionada alegar que no las adeuda, cuando no consta su pago.
Visto entonces lo anterior y dado que como ya se estableció las vacaciones se cancelaran al último salario normal cuando no se las haya disfrutado, siendo así, quien decide debe señalar que el último salario normal es la cantidad de Bs.F. 44,66; el cual fue reconocido por la demandada al admitir ese salario del mes de julio de 2008 para cancelar la antigüedad, por lo que en consecuencia:
Vacaciones 2007-2008:
75 X 44,66 = 3.349,5
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 3.349,5. Así se establece.-
4.- Vacaciones fraccionadas de conformidad a la Cláusula 104 de la Convención Colectiva:
Visto que la demandada en su escrito de contestación tan sólo se limita a señalar que este concepto se cancela a salario normal y que son 30,42 días y no 31,25 como lo señala la parte actora, lo cual previa verificación este Tribunal pudo determinar que esta última, es la cantidad de días correctos, es por lo que procede a realizar los cálculos correspondientes:
Vac. Fracc.: 24/02/08 al 05/08/08
360---------75
150------------X = 31,5 días
Visto que el pago de las vacaciones que constan al folio 230 de la 1º pieza, se corresponden al periodo 2006-2007, a pesar de disfrutarlas en el año 2008, es por lo que este concepto debe ser cancelado al último salario normal, en consecuencia:

Vac. Fracc. 2008:
31,25 X 44,66 = 1.395,62
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 1.395,62. Y así se establece.-
5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 105 de la Convención Colectiva:
Visto que la demandada en su escrito de contestación tan sólo se limita a señalar que este concepto se cancela a salario normal reconociendo la cantidad de días establecidos por el demandante en 63,74 días, siendo así, quien decide debe señalar que el último salario normal es la cantidad de Bs.F. 44,66; el cual fue reconocido por la demandada al admitir ese salario del mes de julio de 2008 para cancelar la antigüedad, por lo que en consecuencia:
Utilidades Fracc.:
63,74 X 44,66 = 2.846,62
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 2.846,62. Así se establece.-
6.- Indemnizaciones estipuladas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Dada la declaratoria referida a que el despido fue injustificado y la norma que se debe aplicar el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de establecerse que el salario empleado por la parte actora fue admitido por la demandada, y visto que el último salario integral asciende a la cantidad de Bs.F. 56,65; es por lo que este será el que se empleará para los respectivos cáculos:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido 150 Bs.F. 56,65 8.497,5
Sustitutiva de preaviso 90 Bs.F. 56,65 5.098,5
TOTAL Bs.F. 13.596

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haberlo cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 13.596,00. Y así se establece.-



DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por cobro de acreencias laborales, intentara los ciudadanos EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE MENDOZA en contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados vacaciones, utilidades, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Debiendo el experto que al efecto se designe, cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, hasta la finalización de la relación de trabajo, para lo cual procederá con respecto a Eugenio Rodríguez a deducir de lo que le corresponda en definitiva por este concepto, las cantidades recibidas por intereses de los años 2005-2006, por un monto de Bs.F. 1.429,57, la de los años 2001-2002 por un monto de Bs.F. 841,11, y las de los años 2000-2001 por la cantidad de Bs.F. 92,19; mientras que a Orlando Mendoza a deducir del capital abonado mes a mes cada una de las oportunidades en que le fueron otorgados al trabajador los adelantos o anticipos para así calcular los intereses sobre el capital real del monto de la prestación de antigüedad. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.).-

EL SECRETARIO,