REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001129
ASUNTO : FP11-L-2009-001129

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA ALBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 15.179.109, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.844, la cual actúa en su propia representación.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANNE GIUSTI, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 91.439.-
DEMANDADA: “C.V.G. INTERNACIONAL, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento Nº 2.514, tomo 30, folios 156 al 165.
APODERADO JUDICIAL: CRISTOVAL JOSÉ FIGUIEROA BAEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 75.442.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 03 de agosto de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadana, MARÍA CAROLINA ALBERO, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 112.844, a los efectos de demandar por Calificación de Despido a la Empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., correspondiendo al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 12 de agosto de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 19 de enero de 2.010, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medió de apoderado judicial alguno, es por lo que ese Juzgado ordena e incorpora las pruebas aportadas por la representación de la parte actora a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, estableciendo en dicha acta que se tienen por contradicho General de la República, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de febrero 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 12 de febrero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2010, posteriormente la audiencia de juicio se difirió para el 27 de abril de 2010.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 27 de abril de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “CON LUGAR” la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Alego que su relación de trabajo con la demanda comenzó el 20 de octubre de 2008, que su cargo era de Consultor Jurídico de la empresa CVG Internacional C.A., que devengaba un salario normal mensual de (Bs. 5.477,75); el cual equivalía a un salario diario de ciento ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 182,29), que tenía una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendidas dentro del horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana y mis labores las desempeñaba en la gerencia de recursos humanos y servicios de empresa demandada. Que en fecha 31 de julio de 2009, mediante comunicación escrita signada con el número PRE-114/2009, firmada por el Presidente encargado TSU ANTONIO JOSE URBINA, se le indicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios bajo el argumento de que el “cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción”, con lo cual queda demostrado lo injustificado del despido, puesto que la empresa rige las relaciones de trabajo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la figura del cargo de libre nombramiento y remoción únicamente es aplicable a los trabajadores de dirección, denominación que no resulta aplicable a los trabajadores de dirección, denominación que no resulta aplicable a la naturaleza y las funciones que desempeñaba dentro de esa institución. Manifestó encontrarse amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse las funciones ejercidas dentro de la calificación legal de un trabajador de confianza. Razón por la cual al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentado contra la sociedad mercantil CVG INTERNATIONAL, C.A. y sea reenganchada a su puestote trabajo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba así como el pago de los salarios caídos transcurridos desde su ilegal despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación así como los demás beneficios legales y convencionales que le correspondan.



I.2.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 138 al 142 del expediente, la representación judicial de la parte procede a dar contestación en los términos siguientes:
Como punto previo alegó la parte demandada la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, en razón que la actora ocupaba el cargo de Consultor Jurídico adscrita a la Presidencia de la empresa, la cual pertenecía a la administración pública nacional descentralizada, cuyo copartícipe es la República, que así como los demás órganos que la componen ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de acuerdo a la Ley.
Que las pretensiones de la demandante son alegóricas, al señalar que es una empleada de confianza y por ende goza de estabilidad relativa, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad , son lo permanentes que no sean de Dirección, y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, aquellos contratados por tiempo determinado o para el desarrollo de una obra determinada, gozaran de esta protección, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, tal como se desprende del señalado artículo.
Por otro lado la parte demandada admite lo siguiente:
Admite la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio, admite que la actora se desempeñaba como Consultora Jurídica de la empresa demandada. Que celebro un primer contrato de trabajo con la misma por una duración de seis (06) meses fijos, contado a partir de la firma del mismo; del 20/10/2008 y terminó el 20/04/2009, en el cual detentaba el cargo de Asistente a la Presidencia, posteriormente y vencido el mismo firmo otro contrato por seis (06) meses mas contados desde el 21/04/2009 y hasta el 21/10/2009, como Consultor Jurídico de la demandada; que el contrato era a tiempo determinado.
Admitió que la demandada era apoderada judicial de la empresa, quien le otorgó poder para el ejercicio de su representación frente a terceros, y que prescindió de los servicios de la demandante en fecha 31 de Julio de 2009, y que la misma haya renunciado al poder general que la empresa le otorgó. Solicitó que el Tribunal se sirviera declarar SIN LUGAR la demanda incoada contra su representada.
II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que se le califique el despido hecho por la empresa demandada, y por cuanto el cargo de Consultora Jurídica es de confianza mas no de dirección por lo que es procedente la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, el cual establece: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. O si bien, tal como lo manifestó la representación judicial de la empresa demandada, la reclamante era una trabajadora de Dirección y confianza y por lo tanto su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de la estabilidad que prevé el señalado artículo, y aunado a ello la relación se estableció a tiempo determinada, en virtud de los contratos firmados, cada uno con una vigencia de seis (06) meses, el primero por el cargo de ASISTENTE A LA PRESIDENCIA y el segundo como CONSULTORA JURÍDICA.
Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
En cuanto a la documentales insertas a los folios del 47 al 136 del expediente, comunicación de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la demandada y marcada con la letra “A”; original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la demandada, marcada “B"; copias simples de Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 13 de abril de 2009, marcado con la letra “C”; copia simple de planilla de movimiento de personal de fecha 15 de mayo de 2009, marcada con la letra “D”; registro de la última modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “E”; copia simple de reglamento de funcionamiento de Junta Directiva de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, marcada con la letra “F”; copia simple de Manual de Delegación de Autoridad, marcado con la letra “G”; copia simple de Manual de Organización y Descripción de Cargo MAN-DES-01, marcado con la letra “H”; copia simple de Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, marcado con la letra “H-1”; original de carta de despido de fecha 31 de julio de 2009, emanada por la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “I”; copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada, marcados con la letra “J”, son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

II.1.b. Prueba de Exhibición:
La demandada promovió dicho medio a fin de que la empresa demandada C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., exhiba las documentales que fueron presentadas en copias simples, tales como: Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 13 de abril de 2009, la cual esta marcada con la letra “C”, planilla de movimiento de personal de fecha 15 de mayo de 2009, marcada con la letra “D”, Registro de la ultima modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “E”, reglamento de funcionamiento de Junta Directiva de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, marcada con la letra “F”, Manual de Delegación de Autoridad, marcado con la letra “G”, Manual de Organización y Descripción de Cargo MAN-DES-01, marcado con la letra “H”, y por ultimo que exhiba el Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, marcado con la letra “H-1”, la representación de la parte demandada no las exhibe, sin embargo las pruebas solicitadas constan en copias en el expediente, y estas no fueron desconocidas por la representación de la parte demandada.

II.1.c. PRUEBA DE INFORMES:
En relación a la prueba de informes a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y al Banco BOD, se deja constancia que solo consta en el expediente la prueba de informes solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, a la cual se le solicita lo siguiente:
“Si en sus archivos existe reporte de la consignación de un escrito que participe el despido efectuado por la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., a la ciudadana MARÍA CAROLINA ALBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.179.109.”
En este sentido el folio 190 del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, en la cual la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, informa que en sus archivos no reposa comunicación alguna en la cual se evidencie que la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., haya participado al Tribunal del despido de la ciudadana MARÍA CAROLINA ALBERO.

II.1.d. PRUEBA TESTIMONIAL:
En el auto de admisión de pruebas se admitió la prueba de testigos, por consiguiente se presentaron a rendir declaración los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.253.426, y el ciudadano DANIEL TRIANA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.959.911.
En relación a la declaración hecha por el ciudadano DANIEL TRIANA URBINA, la parte actora procedió a preguntarles, dentro de las preguntas formuladas esta las siguientes: Si trabajó para la empresa C.V.G. INTERNACIONA, C.A., y este respondió de modo afirmativo; que cargo ocupaba en la empresa, este respondió (de analista); el tiempo en que trabajo para la demandada, este respondió (un año); si conoce a la actora, este respondió de modo afirmativo; preguntó que cargo ocupaba la demandante, y este respondió (el cargo de Consultor Jurídico); en este estado procede a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de las preguntas realizadas se encuentran las siguiente: Si conoce a la ciudadana Adriana López, y a los demás integrantes de la consultaría Jurídica de la empresa C.V.G. INTERNACIONA, C.A., a la que el testigo respondió de manera afirmativa; quien era el jefe inmediato de estas personas, el testigo respondió el presidente de la empresa.
En relación a la declaración hecha por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ BRACAMONTE, las partes procedieron a realizarles las preguntas correspondiente, con respecto a las preguntas hechas por la parte actora se encuentran las siguientes: Si fue trabajador de la empresa, a la cual este respondió de modo afirmativo, que tiempo de servicio presto para la empresa, este respondió que (11 meses); si conoce a la actora, este respondió de forma afirmativa; que cargo tenía la actora en la empresa demandada, este respondió que el cargo de (Consultor Jurídico); que si conoció que esta fue cambiada a Consultor titular, producto de una reunión de cambió de personal, este respondió de modo afirmativo; que si conoce quien era el encargado de tomar las decisiones en la empresa, a la cual este respondió (el Presidente y la Junta Directiva); Quien aprueba el ingreso y egreso del personal a la empresa, a la cual este respondió (el Presidente). Posterior a esto la representación de la demandada procede a preguntar al testigo, dentro de las preguntas se encuentran las siguientes: Si el presidente puede ejecutar una decisión, a la cual el testigo respondió que (sí), Si la actora tenia a su cargo personas a su cargo, a la cual este respondió de modo negativo; si conoce a las personas que laboraban para la consultaría jurídica, este respondió de modo afirmativo.
Por lo que se da pleno valor probatorio a la prueba testimonial rendida. Así es establece.

II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según se evidencia del acta de terminación de audiencia preliminar que corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora al respecto.


II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 27 de abril de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró. Partiendo en primer termino de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando pasa a señalar expresamente las condiciones que deben considerarse para que un trabajador pueda ser catalogado como un trabajador de confianza y en consecuencia éste goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando las diferencias que existen entre esta categoría de trabajadores y los denominados trabajadores de dirección, los cuales están fuera del ámbito de aplicación de dicha norma adjetiva laboral. Doctrina a la cual esta sentenciadora procede acoger en virtud de las pruebas documentales valoradas y antes el hecho cierto de que las mismas no fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada, tal como se estableció anteriormente en la presente sentencia, en el desarrollo de la evacuación de las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio. Resolviendo los términos de la litis, queda resuelto a su vez el punto previo establecido por la parte demandada en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para sostener la presente acción; bajo el alegato de que la misma es una trabajadora de Dirección, por ser éste el punto álgido de la presente controversia.
Así pues, tenemos que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social de nuestro alto Tribunal, el criterio contenido en la sentencia nº1790, de fecha 02/11/2006, caso: FIDELINA MANZULI vs. HIDROSUROESTE, en la cual se estableció:
“…omisis…
La Sala observa:
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste ante la comunidad y ante los organismos que convocaban la presencia de un representante de la referida empresa y que la asistencia a las reuniones celebradas con las comunidades no pueden considerarse actividades realizadas de manera extraordinaria, aun habiéndose efectuado las mismas fuera de su supuesto horario de trabajo pues el ejercicio de su cargo así lo exigía, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de confianza.
Si bien la recurrida no mencionó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su contenido, es evidente para esta Sala que la misma calificó a la actora como un empleado de confianza por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem.
La recurrida consideró que si la actora estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante las comunidades y otros organismos, es porque tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono para desarrollar estas actividades, lo cual es coherente con la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 eiusdem, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.
Correctamente calificada la actora como un empleado de confianza, independientemente que el contrato de trabajo establezca una jornada laboral de 8 horas diarias, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas a la actora, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no aplicó falsamente el artículo denunciado.
Por último, la Cláusula 67 de la Convención Colectiva así como el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza, razón por la cual el hecho de que se la haya pagado a la actora las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 no modifica la calificación del cargo de la actora realizada por la recurrida, pues la misma no concluyó que la actora era un empleado de dirección sino que desempeñaba un cargo de confianza, razón por la cual no es aplicable la Cláusula denunciada para resolver la controversia.
Así mismo, estableció en sentencia Nº 465 de fecha 31/05/2004
“…omisis…
Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente, se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 198, anteriormente mencionado.
Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un trabajador de confianza, así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma.
En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece.”

Como podemos observar la doctrina antes señalada si la concatenamos con las pruebas documentales marcada con la letra “F”; copia simple de Manual de Delegación de Autoridad, marcado con la letra “G”; copia simple de Manual de Organización y Descripción de Cargo MAN-DES-01, marcado con la letra “H”; copia simple de Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, marcado con la letra “H-1” , se evidencia que en la presente causa estamos en presencia de un trabajador de confianza, mas no de dirección por cuanto si bien es cierto que dentro que la Consultora Jurídica de dicha empresa, no es menos cierto que solo procede a la elaboración de los poderes, dictámenes y contratos que establecen el manual de organización y descripción del cargo MAN-DES-01. Mas el hecho de que le fuera otorgado un poder general por el Presidente de dicha empresa, bajo la aprobación de la junta directiva, no significa que esta sea catalogada como empleada de dirección, por cuanto la misma no es representante del patrono para la toma de decisiones inherentes al objeto social de dicha empresa, sino para la resolución de los casos, demandas y otros de índole legal que terceros intenten contra la empresa o que la empresa intente contra terceros, pero bajo la aprobación de la Junta directiva, tal como se evidencia de los estatutos sociales de la misma., amén de las funciones que se le dan al Presidente de dicha empresa, no pudiendo establecerse que por el hecho de ser una empleada de confianza de la empresa, quiera decir que es de dirección y que por haber cambio en la persona del presidente de la empresa, debe ser despedida por no ser de confianza de dicho Presidente, ya que al no ser de Dirección, solo procede a cumplir con su trabajo para la empresa dentro del marco legal establecido en el manual de organización y descripción de cargos, por cuanto no tiene ingerencia en la toma de decisiones. Así se establece.
Por otra parte, debemos señalar que efectivamente el despido fue injustificado y en consecuencia violatorio de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando se lee en su texto: •” Ante todo un saludo revolucionario y bolivariano, la presente comunicación, es con la finalidad de informarle que a partir de la presente fecha, se ha prescindido de sus servicios que venia desempeñando como Consultor Jurídico de CVG INTERNACIONAL C.A., por ser este cargo de libre nombramiento y remoción”. Al quedar establecido por esta sentenciadora que el cargo es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no queda mas que evidenciar ; así mismo cabe resaltar que la ciudadana MARIA CAROLINA ALBERO, efectivamente procedió a firmar dos contratos con la institución y que el último de los señalados vencía en fecha 20/10/2009, siendo contratada como consultora jurídica de dicha empresa, mas sin embargo consta en autos al folio 57 que mediante un movimiento de personal fue aprobado por el Presidente el cambio de la condición laboral de la reclamante, quien paso a ser contratada por tiempo indeterminado, según se lee de dicha documental, la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, con lo que ha surtido pleno efecto en la causa, y con lo que se evidencia la procedencia del reenganche a la luz de lo establecido en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos, para lo cual acoge la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Guerrero contra CANTV, por lo que éstos serán pagados desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reenganche a su puesto de trabajo, debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunando a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 31/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA ALBERO, contra la empresa “C.V.G. INTERNACIONAL, C.A.”, como consecuencia de ello se acuerda el Reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales en la que se encontraba y el pago de los salarios caídos, los cuales se determinaran mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.098 de fecha 08 de julio de 2008, caso FREDMAN ROZZ contra PETROQUIMOCA DE VENEZUELA S.A., por tratarse de una empresa del estado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 45, 112, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA