REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000978
ASUNTO : FP11-L-2009-000978

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.744.893.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA y TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 91.888 y 91.890.-
PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR C.A, inscrita inicialmente como aguas de Bolívar C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERARI SOAR NUÑEZ CHEREMO, LUCRECIA ALEJANDRA RODRIGUEZ AULAR, PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA Y OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.001, 130.843, 64.085 y 60.456
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 02 de Julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano: AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.888, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.744.893.-
En fecha 08 de Julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de Enero de 2010, culminando el día 18 de Marzo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-
En fecha 13 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 21 de Abril de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de Mayo de 2010.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que inicio su relación de trabajo en fecha 23 de octubre de 2006, hasta la fecha que se suspendió la relación de trabajo por causas de los reposos médicos.
Alega que tenia el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que devengaba un sueldo de básico de Cinco Mil Setecientos Sesenta ( Bs. 5.760,00), mas el beneficio convencional del pago de un bono alimenticio.
Alega que el trabajador estaba clasificado en la estructura administrativa de la empresa como personal gerencial y le es aplicado el convenio individual de trabajo clase “A” 2007-2009.
Alega que en fecha 25 de junio de 2008, su representado dio inicio al disfrute de sus vacaciones de la que le correspondía por un periodo de 21 días hábiles.
Alega que estando en el disfrute de su periodo vacacional se vio en la necesidad de practicarse exámenes médicos por motivos de sentirse muy afectado de salud.
Alega que su representado desde esta ultima fecha 18 de octubre de 2008, en reposo medico casi absoluto, ya que le ha sido prescrito sucesivos reposo que están avalados con los respectivos certificados de incapacidad ( Forma 14-73), otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que la empresa Hidroboliva C.A., se negaron en recibir los certificados de incapacidad en cada una de las oportunidades que correspondía les fuera participado.
Alega que la empresa fue notificada para que asistiera al primer acto conciliatorio en la sede la Inspectoria del Trabajo, y la misma no se presento.
Alega que la empresa Hidrobolivar C.A. por medio de una comunicación le hace saber al trabajador que decidió suspender la relación de trabajo, cuando en realidad de los hechos, es que la suspensión de la relación de trabajo ya que encontraba vigente desde el 07/07/2008.
Alega que a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2008, hasta la presente fecha, la empresa se ha negado a cancelar las remuneraciones que corresponden por la Indemnización ( salarios), cesta tickets y el deposito de caja de ahorro.
Alega que los beneficios contractuales calculados al trabajados son los siguientes: Indemnizaciones, cesta ticket, caja de ahorro, bono de vivienda, bonificación de aporte de vivienda, aumento general de sueldo.
Alega que por concepto de Indemnización le adeuda la cantidad de (Bs. 60.480,00); por bono de alimentación la cantidad de ( Bs. 5.980,00); por caja de ahorro la cantidad de (Bs. 6.624,00); por bono de transporte la cantidad de ( Bs. 1.950,00); por bono de vivienda la cantidad de ( Bs. 1.950,00); por diferencias de sueldo la cantidad de ( Bs. 1.152,00).
Alega que demanda por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS (Bs. 78.136,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
Alega que admite por ser cierto que el trabajador presto servicio para la empresa Hidorbolivar C.A.
Alega que admite por ser cierto que el trabajador ingreso a prestar servicio para la empresa Hidorbolivar C.A., en fecha 23 de octubre de 2006.
Alega que el ultimo salario del trabajador fue de (Bs. 5.760,00).

Hechos Negados:
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de (Bs.60.480,00), por conceptos de indemnizaciones mensuales.
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de ( Bs. 5.980,00), por conceptos de bono de alimentación.
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de (Bs.6.624,00), por conceptos de caja de ahorro.
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de (Bs.1.950,00), por conceptos de bono de transporte.
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de (Bs.1.950,00), por conceptos de bono de vivienda.
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de (Bs.1.152,00), por conceptos de diferencia por aumentos general de sueldos.
Alega que niega, rechaza y contradice que su presentada le deba al trabajador la cantidad de (Bs.78.136,00,00), por conceptos de sumas de dinero supuestamente dejadas de percibir.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Maldonado, se encuentra activo como trabajador de la empresa Hidorbolivar C.A.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, si el trabajador se encuentra actualmente activo y le es aplicable el convenio individual de trabajo clase A, invocado por él, y del cual se fundamenta los conceptos demandados y por otra parte, la pretensión de la demandada en alegar que no le es aplicable ni al actor que no está activo, ni a ningún trabajador activo de la demandada, el supuesto convenio invocado, toda vez que, dicho convenio no tiene validez alguna por no haber sido autorizado ni suscrito por el representante legal de la empresa demandada, como lo es su presidente, todo de conformidad con el artículo 38 numeral 6º de los Estatutos de la Empresa Demandada.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, artículo 72 LOPTRA.

De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1.- CONVENIO INDIVIDUAL DE TRABAJO, CLASE A, cursante desde el folio 11 al 24 del expediente. La referida documental constituye documento privado, que la demandada manifestó que no se le podía oponer como emanada de ella, por cuanto la misma no se encontraba suscrita por ningún representante de la Empresa y mucho menos por la persona con facultad para ello, como es su Presidente. la parte actora insistió en dicha prueba, a lo cual el tribunal pudo verificar que el mencionado documento no está firmado por el Presidente de la empresa, razón por la que no se otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual se aplica por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Comunicación dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de Abril del 2007, cursante al folio 28 del expediente. La referida documental constituye documento privado que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien aquí Juzga, que del contenido de dicha documental se desprende la solicitud de la Empresa Demandada a dicho organismo para el pago de indemnizaciones diarias a través de su factura ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.-
3.- ACTA DE JUNTA DIRECTIVA Nº HB-18/2007, cursante al folio 25,26 y 27 del expediente. Dicha documental constituye documento privado que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien aquí Juzga, que del contenido de dicha documental se desprende que fue aprobada por la junta directiva beneficios a los trabajadores de la demandada clase A, B y C. ASI SE ESTABLECE.-
4.- CERTIFICADO DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 100 del expediente. Dicha documental constituye los denominados documentos públicos administrativos, los cuales permiten prueba a los fines de desvirtuarlos; no obstante en la audiencia de juicio fue impugnado por ser copia simple, siendo presentado su original, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano Demandante posee un cuadro de espondiloartrosis cervical C4-C5 y C6-C7, Hernia lumbar L3-L4, L4-L5, y L5-S1, Ocupacional 40% e Hipertensión Arterial Común 27%, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.Y ASI SE DECIDE.-
5.- CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, de fecha 30/06/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 101 del expediente. Dicha Documental constituye documento público administrativo desvirtuable mediante prueba en contrario, fue impugnada por la parte demandada, y presentada su original por el promovente, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, en copias simples, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra E, F,G,H,I,J,K,L,M, y N, cursante a los folios desde el 35 al 44 del expediente. Los mismos fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio por ser fotocopias; más sin embargo la parte accionante manifestó que los originales reposan en la sede de la empresa demandada tal y como se demuestra de las mismas instrumentales el estampado del sello húmedo de la demandada. Quien juzga no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
7.- COMUNICACIÓN Nº HBGRH-717-2008, de fecha 13 de Agosto del 2008, emitida por la demandada, cursante al folio 32 del Expediente. Dicha documental constituye documento privado, cual fue impugnado por la parte demandada; no obstante la parte actora presentó la original recibida por el hoy accionante; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
8.- RECIBOS DE PAGO, marcados con la letra R y S, cursante a los folios 30 y 31 del expediente. Dichas documentales constituyen documentos privados las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y ante tal medio de ataque de la instrumental, la parte actora insistió que la misma era original; no obstante este juzgador verifica que las documentales no contienen ni sello ni firma alguna por representación de la demandada; motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, en copia simple, marcado con la letra AA, cursante al folio 88 al 96 del Expediente. La parte demandada impugnó dicha instrumental por ser fotocopia y al no haberse presentado el original el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- CERTIFICACION DE DISCACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en copias simples, Nº 0042-09, de fecha marcada con la letra BB, cursante desde el folio 97 al 99 del expediente. La parte demandada impugnó dicha instrumental por ser fotocopia y al no haberse presentado el original el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
11.- CERTIFICADO DE INCAPACIDAD RESIDUAL, marcado con la letra CC, cursante al folio 100 del expediente, con respecto a esta instrumental ya fue valorada por este Juzgador.
12.- CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, de fecha 30/06/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 101 del expediente, con respecto a esta instrumental fue valorada anteriormente por este Juzgador.

EXHIBICION:
1. Se solicitó la exhibición del acta de la junta directiva Nº HB-18-2007, celebrada en fecha 05 de Diciembre del 2007, y Comunicación dirigida al IVSS de fecha 25 de Abril del 2007. La demandada por haberlas reconocido en la audiencia de juicio no las presentó, ambas instrumentales este Juzgador le otorgó valor probatorio.

INFORMES:
1.- Se libró oficio al director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual respondió: que existe el convenio de pago de prestaciones a través de las facturas entre dicho Organismo y la Empresa HIDROBOLIVAR, C.A., se encuentra vigente desde el 03 de Mayo del 2007.
2.- Se ofició a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” a los fines de que enviara al tribunal copia certificada identificado con el Nº 051-2009-03-000751, contentivo de las actas celebrada por un reclamo presentado ante esa instancia administrativa por la negativa de la empresa a recibir los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS. Dicho expediente no fue remitido; no obstante la parte promovente consignó copias certificadas de dicho expediente, contentivo de 60 folios útiles; la parte demandada no hizo observación alguna. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

De las Pruebas de la Demandada:
De las instrumentales:
1.- LIQUIDACIONES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en copias simples, de ex trabajadores de la Demandada; marcada con las letras C1, C2, C3, D1, D2 y D3, cursante a los folios 145 al 150 del expediente. Dichas instrumentales constituyen documentos privados, la parte accionante las impugnó por la razón de que eran impertinentes en virtud de que las personas nombradas en las mismas no son su representada, no aportando nada al proceso; por su parte la demandada insistió en el valor de las instrumentales a los fines de demostrar que en la empresa no se aplicaba el convenido aludido por la parte actora. Este juzgador al observar que no fue impugnada por el hecho de ser copias simples, le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Testimoniales:
El Tribunal ordenó la comparecencia de las ciudadanas ADRIANA HERRERA y MARIA GABRIELA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.393.451 y 7.920.377, respectivamente. Las mismas comparecieron en la oportunidad de su llamado en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se desprende que no les han pagado a ninguna de ellos los beneficios reclamados por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

Inspección Judicial.-
El Tribunal en la oportunidad legal la inadmitió por impertinente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la Nº 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

“…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.”.
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la parte correspondiente a los hechos admitidos manifestó lo siguiente:

“…reconoce que el demandante mantuvo relación laboral con mi representada...”.

Asimismo, observa este Sentenciador, que en dicho escrito de contestación, la parte accionada a fin de ilustrar al Tribunal en relación a lo pretendido por la parte demandante manifestó que el convenio individual de trabajo clase A, y del cual se fundamenta su petitorio, ciertamente fue aprobado por junta directiva de la Empresa HIDROBOLIVAR, C.A.; no obstante para que dicho Contrato tuviera validez debía ser autorizado y suscrito por la única persona que según los estatutos de Empresa, tiene facultades para ello; que es el Presidente; conforme al artículo 38 numeral 6 de dichos estatutos, lo cual no ocurrió, ni para el momento que el actor prestaba sus servicios, ni ha sido autorizado ni suscrito hasta la presente fecha; motivo por el cual no le ha sido aplicado nunca a ningún trabajador de la demandada, situación que corroboraron ante este Tribunal las deposiciones de las testigos evacuadas promovidas por la accionada.

Ahora bien, establece la cláusula 38 numeral 6º de los Estatutos de creación de la accionada, lo siguiente:

“Corresponde al Presidente:
6.- Autorizar y suscribir los contratos que decide la sociedad, previo cumplimiento de la normativa legal y aprobación de la junta directiva o asamblea de accionista, según sea el caso…”

Por su parte la cláusula 33 de los referidos estatutos, señala:

“La Junta Directiva es responsable de la administración de la empresa bajo parámetros de estabilidad organizacional, institucional y financiera de la sociedad, para lo cual deberá velar para el cumplimiento de los estatutos sociales, normas y procedimientos en cuya función está investida de los poderes necesarios para actuar en nombre de la sociedad, para realizar y autorizar todos los actos y las operaciones relativas a su objeto sin limitación alguna. En específico tendrá facultad para:
21.- Autorizar al presidente a suscribir todos los actos en que debe intervenir la sociedad, y a obligarla en todos los documentos, cheques, y demás instrumentos negociable o no, y en general a celebrar toda clase de contrato, recibir cantidades de dinero y celebrar sin limitación alguna, las operaciones en las cuales tenga interés la sociedad, ya que las facultades aquí señaladas no tienen carácter limitativo sino enunciativo…”

Asimismo la cláusula 34 señala:

“Todos los actos que apruebe la Junta Directiva serán ejecutados y suscritos por el Presidente de la Sociedad o quien haga sus veces. Igualmente la Junta directiva podrá autorizar cuando lo solicite el presidente de la sociedad a cualquiera de sus directores y apoderados para la ejecución de actividades específicas de administración o de otro carácter”.

En atención a las disposiciones transcritas anteriormente, previo a que este Tribunal entre a conocer el alcance e interpretación de la misma conforme al artículo 4 del Código Civil, se permite hacer las siguientes consideraciones:

EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. Doctrina-Legislación y Jurisprudencia. Ediciones FABRETON. Caracas-Venezuela. Pág. 414).
Señala Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

Es decir, no se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso, la parte demandante presenta un documento de compraventa autenticado, sin que el mismo este protocolizado, y siendo que el propósito fundamental de los Registros es garantizar, mediante la publicidad registrar, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros, es decir que sufra efectos erga omnes.
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Contratos Bilaterales.

“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define asÍ: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.

De los Contratos Consensuales:

“Son aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento.”.

En el Derecho Moderno, caracterizado por la supremacía del principio consensualista, forman e integran la gran mayoría de los contratos.

De los Contratos Individuales:

“Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes de allí la denominación de individuales, pues regulan los intereses particulares de cada una de ellas”.

De los Elementos del Contrato:

“De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo”.

De los Elementos Esenciales del Contrato:

“Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.

De los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato:

“Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato”.

Al respecto, el artículo 1.141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”.

Elementos Esenciales a la Validez del Contrato:

“Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado”.

“El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.

Sobre la Causa del Contrato:

“La causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”.

El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto. Esa causa es la explicada anteriormente y es invariable en cada tipo de contrato. Cada contrato tiene una causa invariable y no puede tener varias causas, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de un solo contrato.
La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

Del El Objeto:_

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato.

Del Consentimiento:

“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”.

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
Se desprende, que para que tenga validez los contratos aprobados por la junta directiva, debe ser a la vez, suscrito y autorizado por el presidente de la Empresa; de lo contrario, no tendrá eficacia alguna.
Aunado al hecho que, el contrato, como escritura privada, está sometido a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral.
En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
Ha determinado nuestra doctrina como requisitos de existencia del Contrato: por un lado que represente un hecho cualquiera, esto es, debe contener la representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho o derecho, que tengan interés para registrar efectos futuros; y por otro, debe estar firmado por la persona a quien se opone, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Es decir, al no encontrase firmado por el Presidente, única persona capaz de obligar a la empresa, lo cual en derecho significa que no existe un consentimiento pleno entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.141 del código civil, aunado a ello establece el Artículo 1.368 ejusdem con respecto a los instrumentos privados :”…debe estar suscrito por el obligado…”, en virtud de ello el documento privado denominado CONVENIO INDIVIDUAL DE TRABAJO CLASE A que da lugar al nacimiento de los conceptos pretendidos y demandados por el accionante, carece de fuerza probatoria, y además se encuentra viciado al no tener el consentimiento de ambas partes, desconociéndose así la veracidad de las declaraciones contenidas en el mencionado instrumento con apariencia de privado.
Y ello debe ser así, por cuanto LA JUNTA DIRECTIVA es un órgano competente para definir y dictar las políticas institucionales, incluida la estrategia de desarrollo empresarial, así como las políticas de inversión de los recursos; definir sobre la organización administrativa, determinar cómo se evalúa la empresa, aprobar los presupuestos a propuesta. El conjunto de funciones determina que es la Junta la que dirige y orienta el accionar de la empresa demandada tanto en sus estrategias de mercado y prestación de servicio como en cuanto a las decisiones de organización interna, incluida la política de personal. No obstante, la Junta por su propia naturaleza no puede ser un órgano de ejecución. Ese órgano de Ejecución es precisamente el presidente quien no suscribió como ya se ha referido a lo largo de la presente motivación, el contrato aprobado a su vez por la junta directiva de HIDROBOLIVAR, C.A. Motivos éstos suficientes para declarar SIN LUGAR la Demanda. Y así se decide.-

En cuanto a que el accionante se encuentra activo, por encontrarse de reposo, este Tribunal evidencia de la instrumental cursante a los folios 211 y vo, acta levantada en fecha 02 de Julio del 2009, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, y la cual forma parte del expediente administrativo Nº 051-2009-03-000751, traído por la misma parte actora a los autos, que la representación judicial de la parte demandada en dicha oportunidad expuso que en cuanto al punto alegado informó que HIDROBOLIVAR no recibe los reposos señalados anteriormente por el representante del trabajador por cuanto la relación de trabajo que la unía con la parte reclamante quedó sin efecto, cuando se procedió a la terminación de la relación de trabajo con fecha de culminación 11/07/2008, del Sr. MALDONADO quien ocupaba el cargo de ASESOR DE RECURSOS HUMANOS, en tal sentido no había por qué recibir los comprobantes de incapacidad presentados y en ese orden de ideas, es inconcebible que se reclamara el pago de las indemnizaciones salariales, más aún exhortaba a la otra parte a retirar del tribunal del trabajo de puerto Ordaz el monto de las prestaciones sociales que le correspondían al accionante, por el lapso que prestó sus servicios para la hidrológica, comprendido del 23/10/2006 hasta el 11/07/2008, monto que fue consignado con cheque nº 48096246, del Banco Guayana, para que el mismo fuera depositado a una institución bancaria que a los efectos designe el tribunal; a lo que la parte accionante respondió, que en cuanto al despido aducido por la empresa que había presentado reposo de fecha 07/07/2008, y los posteriores que fueron debidamente recibidos por la empresa, con lo cual mal se podía despedir a un trabajador cuando se encontraba afectado en su salud, situación que fuera avalada por el certificado de incapacidad otorgado por el IVSS.
Así las cosas, y estando notificado el hoy reclamante de su despido, por lo menos en dicha oportunidad, debió haber solicitado su reenganche en forma inmediata; sin embargo no lo hizo; y al transcurrir 30 días luego de ello, perdió su derecho al reenganche y pago de salarios caídos; de lo cual concluye este juzgador que a partir de la fecha 11/07/2008, el mismo se encontraba despedido, desvinculado laboralmente de la demandada. Máxime aún cuando por vía de notoriedad judicial, este Juzgador pudo verificar que ante este mismo circuito judicial y específicamente ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reposa OFERTA REAL signada bajo el Nº FP11-S-2009-000082, consignada por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., desde la fecha 20 de Mayo del 2009, haciendo referencia dicha Oferta que el despido se produjo en fecha 11 de Julio del 2008.
Nota quien suscribe que habiéndose producido el despido en fecha 11 de Julio del 2008, se pretenda presentar en fecha 15 de los mismos un reposo médico con incapacidad desde el 07 del mismo mes y año. Por lo cual se rechaza la petición del actor de ser trabajador activo de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS DEJADOS DE CANCELAR, tienen incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.744.893, en contra de la Empresa HIDROBOLIVAR C.A.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Mayo de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA