REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001425
ASUNTO : FP11-L-2008-001425


PARTE ACTORA: VICTOR GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.746.905.
APODERADOS: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo,
APODERADOS: ciudadanos LUIS B. MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 02 de Octubre de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales, demanda por cobro de Infortunio laboral; interpuesto por el ciudadano VICTOR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.746.905, representados por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.544 y 108.483, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA representada por los ciudadanos LUIS B. MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.
En fecha 08 de Octubre de de 2008, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada, C.V.G. ALCASA en la persona del ciudadano CESAR AGUILAR o EUNICE ASENCIO, en su condición de Presidente y Gerente de personal, de la misma. Ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 29 de Octubre de 2008 el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO en su condición de alguacil de esta coordinación laboral consigna boleta de notificación debidamente firmada por la empresa demandada y certificada por la secretaria MARJORI GARCIA.
En fecha 12 de Noviembre de 2008 el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO en su condición de alguacil de esta coordinación laboral consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Procuraduría General de la República y es certificada por la secretaria MARJORI GARCIA.
En fecha 18 de Noviembre de 2008 el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, suspende la causa por un lapso de noventa días.
En fecha 09 de Marzo de 2009 el juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 14 de Julio de 2009, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto la empresa demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y se agregan las pruebas y se remite el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de Julio de 2009 el abogado RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2009 se admitieron las pruebas de ambas partes y se fija la audiencia de Juicio para el día 10 de Noviembre de 2009, difiriéndose la misma para el 18 de Mayo de 2010.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de Julio de 1987, ocupando el cargo de Técnico Soldador III; siendo sometido a altas temperaturas, ruidos altos, esfuerzos físicos. Polvos en el ambiente, gases tóxicos, entre oros.
Alega que empezó a tener un deterioro progresivo de su salud que ameritó atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a sus respectivos cargos, como consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa.
Alega que los síntomas que empezó a padecer fueron: dolor de oídos, dificultad para subir pendiente o escaleras y dificultad para respirar, y como consecuencia de ello recibió atención médica en vario centros de salud de carácter privado, como: Hospital de Clínica Caroní, Clínica Chilemex, CECIAM, desde el 23-02-2004 hasta el 28-08-2006.
Alega que recibió tratamiento clínico en base a poliótico, Iboprufeno, Voltarén, Voltrax, Bronco Dilatadores, Tópicos Nasales.
Alega que la empresa inició el proceso de certificación de la enfermedad por ante el IVSS y desincorporó al trabajador del campo laboral activo en fecha 31-05-2008, por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, en decir una incapacidad total y permanente y el diagnóstico médico fue el siguiente: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIA CRONICA, TRAUMA ACUSTICO BILATERAL OCUPACIONAL, LUMBALGIA CLOICA BILATERAL, INSUFICIENCIA VASCULAR MIEMBROS INFERIORES.
Alega que las enfermedades son de origen ocupacional.
Alega que el salario normal mensual a la fecha de la desincorporación era de (Bs. 4.263,00); para un salario diario de (Bs. 142,10).
Alega que conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo de (Bs. 799,23) X 25 le deben (Bs. 19.980,75)..
Alega que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le deben aplicar la indemnización de siete (7( años al último salario (Bs. 4.263,00), para una cantidad de (Bs. 358.092,00).
Alega que por lucro cesante le deben (Bs. 665.028,00).
Alega que por daño moral psicológico le adeudan la cantidad de (Bs. 67.000,00).
Alega que por diferencia de la adicionalidad en el pago de prestaciones sociales, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al Laudo Arbitral de fecha 22 de Marzo de 2001, se le aplica el 120% al monto de la prestación de antigüedad para una cantidad de (Bs. 22.500,00).
Alega que por seguro de vida y accidentes personales se le adeuda la cantidad de (Bs. 127.890,00).
Alega que las cantidades anteriores deben ser indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta al no cumplir con el procedimiento administrativo previo.
Niega que durante el tiempo que ocupó el cargo alegado haya estado sometido a la exposición prolongada de gases tóxicos, altas temperaturas, ruidos altos, esfuerzo físico, polvos en el ambiente entre otros.
Niegan que haya estado impedido de cumplir las labores inherentes a su cargo por falta de política de higiene y seguridad industrial.
Niegan que los supuestos dolores de oído, dificultas para respirar, dificultad para subir pendientes o escaleras de los que padecía el actor hayan sido como consecuencia de unas supuestas y negadas condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo a la que estaba sometido.
Niega que el actor esté padeciendo enfermedades ocupacionales y que las haya adquirido o provengan del servicio mismo o con ocasión de la prestación de servicios.
Niega que deba pagar las indemnizaciones contempladas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y las previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, el daño moral y psicológico, seguro de vida y accidentes personales y diferencia por adicionalidad en el pago de prestaciones sociales.
Niega que adeude las cantidades de: 19.980,75 según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 358.092,00 como indemnización según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 665.028,00 por lucro cesante; 67.000.000,00 por daño moral; 22.500,00 adicionalidad en el pago de prestaciones sociales; 127.890,00 por seguro de vida y accidentes personales.
Alega que todos los trabajadores de la demandada están inscritos en el seguro social obligatorio.
Alega la parte demandada de manera subsidiaria la prescripción.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, en su carácter de apoderados del ciudadano VICTOR GONZALEZ, fue el día 02 de Octubre de 2008, habiéndose constatado la enfermedad del trabajador en fecha 23 de Febrero de 2004 según lo alegado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, para la fecha 23 de Febrero de 2004, la ley vigente para ese momento era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de Julio de 1986; ley aplicable al presente caso y, no la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, como pretende la parte actora. En la antes mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 no se preveía un lapso de prescripción y por tal motivo se aplicaba la prescripción tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años; y el demandante de autos demandó POR INFORTUNIOS LABORALES y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de dos (2) años, contados desde el momento de la constatación de la enfermedad; habiéndose verificado la enfermedad, según el dicho de la parte actora en su libelo de demanda el 23 de Febrero de 2004, y es en fecha 02 de Octubre de 2008, cuando la parte actora inicia su acción. Habiendo transcurrido, en el presente caso más de dos (2) años a la fecha que se verifica la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que transcurrieron mas de dos (2) años desde la constatación de la enfermedad del actor, dándose de esta forma las premisas previstas en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, que tiene incoado el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.746.905, en contra de la Empresa C.V.G ALCASA S.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 26 días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. MIRNA CALZADILLA


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 11:30 A.M.


La Secretaria de Sala,


ABOG. MIRNA CALZADILLA