REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000550
ASUNTO : FP11-L-2009-000550

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.515.114.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos KINEN ABOUD NAZUR, SOCRATES ROJAS, YURITZA PARRA, EFRAIN PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.773, 68.483, 106.513 y 70.940.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 27 de Abril de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.515.114., actuando en su propio nombre inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.060.-
En fecha 29 de Abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Agosto de 2009, culminando el día 22 de Octubre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 23 de Marzo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de Abril de 2010.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que el primero (01) de Mayo de año 2006, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Piar.
Alega que suscribió un contrato de prestaciones de servicios a tiempo determinado desde el primero (01) de mayo al 31 de Julio del año 2006, con el cargo de Abogado Asistente.-
Alega que firmo siete (07) contratos de trabajos, laborando por dos (02) años y ochos (08) meses, hasta el 31 de Diciembre de 2008.-
Alega que fue despedido Injustificadamente, que su jornada de trabajo era de la siguiente manera de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m de la mañana hasta las 5:00 p.m de la tarde.-
Alega que devengaba un salario básico mensual de ( Bs. 2.200), para un salario diario básico de ( Bs. 73,33).
Alega que decidió voluntariamente aceptar el Despido Injustificado a pesar de saber que existía Inmovilidad Laboral desde el año 2002.
Alega que la Alcaldía le pago Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas , Bono Vacacional Fraccionados, Bono de Fin de Año Fraccionados y mis intereses sobre prestaciones sociales.-
Alega que reclama los siguientes conceptos pago de Indemnización por Despido Injustificado que arroja la cantidad de ( Bs. 14. 971,71); pago por Diferencias en el pago de Bono de fin de año ( utilidades) la cantidad de ( Bs. 3.978,67); pago de mora por retardo en cancelación de prestaciones sociales la cantidad de ( Bs. 2.126,57); pago de permiso y Bonificación por Nacimientos de hijos y de los juguetes la cantidad de ( Bs. 1.866,65).
Alega que la demandada de autos le deba el total de las diferencias de las prestaciones sociales por la cantidad de ( Bs. 22.943,60).-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos no presento escrito de contestación de la demanda.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y del rechazo de todas y cada una de sus partes de las pretensiones del actor, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, pago de la cláusula de mora en el pago de prestaciones sociales y pago de la cláusula 31 de la Convención Colectiva, por concepto de bonificación por nacimiento de hijo y juguetes,. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada de autos DOCUMENTAL: pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 63. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emitido por la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa pago al demandante las prestaciones sociales, en la cual quedó establecido el pago de los conceptos de antigüedad, ajuste de Antigüedad, Intereses por prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, y otras asignaciones. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se ordenó oficiar a las siguientes instituciones: 1) JUEZ PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITOTIAL PUERTO ORDAZ; y 2) JUEZ NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITOTIAL PUERTO ORDAZ. El Tribunal deja constancia que las mismas no constan en autos.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considerando que la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIO PIAR, del Estado Bolívar es un ente público de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar no asistió a la celebración a de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada up supra se tiene por contradicho todo lo alegado por el actor.
En consecuencia, este Tribunal haciendo suyos los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En función a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cara de la prueba corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Por otro lado, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente del Estado, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, el cual goza de las prerrogativas del estado. Al no haber contestado la demanda, ni haber asistido a la audiencia de juicio, este juzgador en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Una vez analizados los medios de prueba presentados, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En su libelo de demanda la parte accionante establece que en fecha primero (01) de Mayo de año 2006, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Piar, suscribiendo contrato de prestaciones de servicios a tiempo determinado desde el primero (01) de mayo al 31 de Julio del año 2006, con el cargo de Abogado Asistente, Alegando que firmó siete (07) contratos de trabajos, laborando por dos (02) años y ochos (08) meses, hasta el 31 de Diciembre de 2008, que fue despedido Injustificadamente.
En tal sentido debe este Juzgador pasar a analizar cual es en definitiva el régimen legal aplicable al actor, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos demandados
En lo referente, a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hay que destacar que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, tenía el cargo de Abogado Asistente, Contratado par la Alcaldía del Municipio Piar, por lo que se hace necesario hacer las siguientes reflexiones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Expediente N° 00-051, caso: Naudy Gerardo Ramírez H., contra la Alcaldía del Municipio Barinas, estableció:

“(…) Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.
El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado supra, se basa en el carácter público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. Por ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Central prevé como una de la atribuciones de los Ministros, el de contratar para el Ministerio respectivo los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada. (Art. 20, numeral 22°.).

Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante se vinculó con la Administración Municipal para prestar servicios como Abogado Asistente, mediante contratos por tiempo determinado, en los que laboro por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses…”.

Alega la parte actora que inició su relación de trabajo en fecha 01 de Mayo de 2006, en la cual suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, y su último contrato fue renovado desde 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, habiendo terminado su relación de trabajo en fecha 09 de Diciembre de 2008. Alegatos éstos que se pudieron verificar con las pruebas cursantes a los folios 90, 91, 92, 93 y 94 del expediente consistente de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ellos la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada. Y así se establece.
Establecido el carácter de trabajador del accionante, le son aplicables a éste las cláusulas de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR y SUTRA-ALCAPIAR, por tratarse de un trabajador y en aplicación del efecto expansivo de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto considera este juzgador que el actor sí es beneficiario de los beneficios que otorga dicha convención colectiva. Y así se establece.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega la parte actora que fue despedido y que por tal motivo se le deben pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador, pudo determinar de las pruebas cursantes a los folios 90, 91, 92, 93 y 94 del expediente referido a los contratos de trabajos, a la cual se le dio pleno valor probatorio que el actor fue contratado primeramente desde el 01 de Mayo de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2008; habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 09 de Diciembre de 2008.
Como quiera que el trabajador nunca fue un trabajador a tiempo indeterminado, ya que nunca optó al respectivo concurso para poder ingresar a la carrera administrativa, se considera que su relación de trabajo fue como trabajador contratado, y al terminarse la relación de trabajo la misma cesa por culminación del contrato de trabajo. Ahora bien si la relación terminó, sin que se haya cumplido el tiempo de trabajo para el cual fue contratado, se debe aplicar al contratado lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no las estipulaciones del artículo 125 ejusdem.
Al haber demandado el actor el pago de conformidad con el artículo 125 ejusdem, es forzoso para este sentenciador desechar el pedimento del actor respecto a este punto de la controversia. Y así se declara.
Respecto al alegato del actor para que le sea cancelada la diferencia que le corresponde por concepto de utilidades, las cuales según el actor no le fueron canceladas de conformidad con lo establecido en la Convención. Colectiva. Este juzgador después de revisar las pruebas aportadas por la parte demandada cursante a los folios 10, 11 y 12 del expediente, referida a la liquidación que le pagaran al trabajador Así como las probanzas presentada por la demandada cursante a los folios 70, 71 y 72 del expediente, pudo constar que efectivamente al trabajador actor le fueron canceladas la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, en base a 7,50 días, cuando lo correcto, era aplicar la cláusula 18 de la convención que establece 115 días y 116 días respectivamente.
En consonancia con lo anteriormente expuesto le corresponde al actor la deferencia demandada por utilidades, por lo que le corresponde al actor las siguientes cantidades por este concepto: Bonificación de fin de año fraccionada, por el año 2006; (61.25) días a razón de un salario diario de (Bs. 33,33); a lo cual hay que deducir lo cancelado de (Bs. 250,00), le corresponden (Bs. 1.791,46) por el año 2006; Bonificación de fin de año por el año 2007; 110 días a razón de un salario diario de (Bs. 40,00); a lo cual hay que deducir lo cancelado de (Bs. 300,00), le corresponden (Bs. 4.100,00) por el año 2007; Bonificación de fin de año por el año 2008; 100.8 días a razón de un salario diario de (Bs. 73,33); a lo cual hay que deducir lo cancelado de (Bs. 550,00), le corresponden (Bs. 6.844,10) por el año 2008. Y así se establece.
En cuanto al pedimento esgrimido por la parte actora de que es beneficiario del bono por pago de nacimiento de hijos y juguetes previsto en la cláusula 30 y 34 de la Convención colectiva, este juzgador manifestó up supra que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva, y al ser esta cláusula un beneficio establecida en la misma, le debiera corresponder al trabajador actor el concepto reclamado. Pero como quiera que la parte actora no presentó pruebas que acrediten el nacimiento de algún hijo, no es posible cancelarle el concepto alegado por lo cual se desecha dicho pedimento. Ya sí se establece.
En cuanto al pago de la mora por la falta de pago de las prestaciones sociales, consta en autos cursante al folio 10, 11 y 12 de las pruebas aportadas por la parte actora y las cursantes a los folios 70, 71 y 72 de la parte demandada, que la alcaldía del Municipio Piar, pagó al trabajador las prestaciones sociales correspondiente hasta Diciembre de 2008, liberándose con ello de la aplicación de la cláusula de mora prevista en la cláusula 21 de la convención colectiva. Por tal motivo se desecha dicho pedimento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, que demandaran el ciudadano JUAN RODRIGUEZ en contra de la alcaldía del municipio piar plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante JUAN RODRIGUEZ la suma de: (Bs. 12.735,56) por diferencia en el pago de las utilidades.
Se ordena la notificación de la procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de Mayo de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA