REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 27 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2003-000147
ASUNTO: FH15-L-2003-000147



De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal que por decisión de fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien para la fecha conocía de este asunto, REPUSO la causa al estado de iniciar el procedimiento establecido en los artículos 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa fecha, dejando sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en el proceso; y a su vez, decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio y de conformidad con la norma antes mencionada y el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de la parte demandada HOSPITAL DR. RAUL LEONI, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que de cumplimiento voluntario a dicho fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente la última de las notificaciones.

Posteriormente, por auto de fecha 23/10/2008, el citado Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previa consumación de las notificaciones ordenadas, ordenó la suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos, contados desde el 23/10/2008 (exclusive) hasta el 07/12/2008 (inclusive), conforme a los artículos 85 y 99 del Decreto Ley antes mencionado.

Así las cosas, observa este Tribunal que si bien el Juzgado de Sustanciación antes mencionado acertadamente repuso la causa al estado de que se tramitara nuevamente la fase de ejecución de la sentencia conforme a las previsiones del artículo 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de esa decisión, contrariamente ordenó a que se cumpla voluntariamente con la decisión dentro del plazo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y peor aún, suspendió la causa por el lapso de 45 días, aplicando una normativa (Art. 99 del mismo Decreto) que no correspondía utilizar para el caso que nos ocupa.

Es preciso señalar, que la presente demanda es intentada en contra del HOPISTAL RAUL LEONI, el cual está adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS), lo que quiere decir que la presente acción es intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debían seguirse para la ejecución de la decisión dictada en esta causa, los trámites que al respecto establecía el Decreto Ley antes invocado (art.85 y 86), reformado actualmente por el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyos artículos 87 y 88 se dejó establecido el siguiente contenido que son idénticos a los sentados en los citados artículos 85 y 86:

“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.

“Artículo 88°: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”

Las normas antes mencionadas establecen la forma de actuar del Tribunal en caso de ejecución de la sentencia cuando la República es parte en el juicio, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; sin embargo, en este asunto, si bien se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del ente demandado directamente, para que diera cumplimiento voluntario a esta decisión, se hizo en base a unas normas que no correspondían su aplicación al caso sub-examine, abreviándose considerablemente el lapso que otorga la ley para que el demandado pudiese informar sobre la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a la ejecución del fallo, lo cual atenta ciertamente contra el derecho a la defensa de la Nación y contra el debido proceso y hace nula de toda nulidad dicha notificación por cuanto no se ajustó a los requerimientos que exige el artículo 66, ejusdem, (art. 64 del Decreto reformado) que prevé:

“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”

Por tal motivo, a los efectos de ordenar y sanear el proceso y por cuanto constituye una obligación de los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales a favor de la República, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 01 de julio de 2008, en el sentido de que se inicie el procedimiento establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se ordene nuevamente la notificación del mencionado Ente Oficial para que de conformidad con el citado artículo 87, informe a este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, sobre la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, para lo cual se ordena incorporar al oficio copia certificada de la sentencia, experticia complementaria de ese fallo y copia de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Cumplida la actuación anterior sin que se reciba respuesta por parte del Órgano representativo de la Nación, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 88, citado. ASI SE ESTABLECE.

Quedan sin efecto todas las actuaciones procesales sucedidas en este expediente desde el día siguiente al 01/07/2008 hasta el 16/10/2008. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los efectos que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.


LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA





JLU/.