REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001303
ASUNTO: FP11-L-2006-001303



Visto el escrito de fecha 06 de los corrientes, presentado por la abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.893, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), parte demandada en este proceso, inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro, mediante el cual solicita la declaratoria de perención de la instancia en esta causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Expuso la citada abogada, que desde el 31 de julio del año 2007, oportunidad en la cual actuó el actor en el proceso en la celebración de prolongación de la audiencia preliminar, hasta la fecha del mencionado escrito, ha transcurrido casi tres (3) años sin que el demandante realizare algún tipo de impulso procesal, por lo que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la perención de la instancia.

Ahora bien, la figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en su decisión de fecha 12/11/2007, se ordenó la notificación del abogado ADRIAN GULABSINH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.767, para que en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CESAR DAVID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.471, demandante de autos “…dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, ratifique el poder defectuoso así como los actos realizados con el mismo, con la advertencia de que si no subsana dicho defecto…, se extinguirá el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Es el caso, que hasta la presente fecha, cuando ha transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses después de esa actuación del Tribunal, aún no se ha logrado positivamente la notificación ordenada; no obstante, se realizaron en el proceso las siguientes actuaciones dentro de ese tiempo:

1) Por diligencia de fecha 11/01/2008, la abogada ANDREA VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.019, solicita copias simples de actuaciones del expediente.

2) En fecha 23/01/2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la diligencia realizada por el Alguacil respecto a una prueba de informe promovida en el proceso, la cual por virtud de la decisión del Juzgado Superior y el auto de fecha 20/12/2007 dictado por este Despacho, quedó sin efecto.

3) Mediante diligencia de fecha 18/02/2009, la abogada LOANGGY RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.622, solicitó copias simples de unos folios de este asunto.

4) Por auto de fecha 13/03/2009, este Tribunal ordenó a cualquiera de los Alguaciles de este Circuito Laboral, a realizar todas las gestiones que sean pertinentes a los efectos de lograr a la brevedad posible, la notificación ordenada en auto del día 20/12/2007.

5) Mediante escrito de fecha 06/05/2010, la representación judicial de la demandada solicita la perención de la instancia.

6) Por diligencia de fecha 27/04/2010, certificada por la Secretaria el día 13/05/2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber podido realizar la aludida notificación.

Ahora bien, ninguna de las actuaciones procesales anteriormente mencionadas constituyen actos de procedimiento de parte capaz de impulsar el mismo e interrumpir el lapso de la perención; sin embargo, la actuación realizada por éste Juzgado el día 13 de marzo de 2009, sí constituye un acto capaz de impulsar el proceso e impedir que se consuma la perención, pues el mismo propende a la consecución del juicio ordenando a que se efectúe la notificación que mantenía paralizado el proceso.

No obstante, desde esa fecha y hasta el 06 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual la parte demandada se hace presente en el juicio y solicita se declare la perención de la instancia, transcurrió exactamente un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, que excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2009 (32 días) y diciembre de 2009 a enero 2010 (14 días), nos queda que ha transcurrido un lapso computable para la perención de un (1) año y veinticinco (25) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, pues si bien el acto procesal de notificación del abogado del actor fue ordenado por el Juzgado, las partes no han manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, pues desde el día en que se ordenó tal notificación y hasta el 06 de mayo de este año, no realizaron ninguna actuación que evidenciara esa circunstancia; de modo que estima esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que han manifestado las partes en este procedimiento, por lo que se ratifica que en el asunto que nos ocupa ha operado la perención de la instancia y así se deja expresamente establecido.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los efectos que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA



Abg. CARMEN LEDEZMA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).

LA SECRETARIA DE SALA



Abg. CARMEN LEDEZMA






JLU/
28052010