REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000375
ASUNTO : FP11-L-2009-000375
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio VANESSA WARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.419, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 08-04-2010, presentada por el abogado CARLOS MALAVER, en al cual se impugna poder consignado en fecha 25-03-2010, este tribunal se pronuncia en la forma que sigue:
Los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituyen la figura del despacho saneador en materia laboral, al disponer que:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo.”
“Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
De acuerdo a las normas legales previamente citadas, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134, ibidem. En este último supuesto, de ser alegadas defensas como: la inepta acumulación de pretensiones, la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor o de quien se presente como su apoderado, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y cualquier otra que, según criterio de los denunciantes, pueda afectar el debido desenvolvimiento del proceso, debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo la figura del despacho saneador contenido en la norma antes mencionada, revisar y pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas.
En el caso que nos ocupa, se observa de una revisión realizada a las actas que conforman este asunto, que la causa se encuentra en fase de audiencia preliminar del proceso siendo prolongada la audiencia para el día 13-05-2010, y solo si no es posible la mediación, corresponde a este Tribunal mediante la figura del segundo despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciarse sobre lo requerido por la parte demandada, mediante decisión resumida en el acta de prolongación de la audiencia que de por concluida -si fuere el caso- la audiencia preliminar, garantizando con ello el derecho a la defensa de la accionada, dado que dicho alegato fue esgrimido una vez iniciada la fase de mediación, por lo que si no fuere posible la conciliación, debe el juez resolver lo conducente en forma oral aplicando la norma legal antes citada.- ASI SE ESTABLECE.
El presente Auto se dicta en esta fecha, toda vez que fue en fecha 03-05-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo conocimiento la ciudadana Jueza del Despacho de las diligencias presentadas por la representación judicial de la demandada, la cual motivó el presente pronunciamiento.
La Juez Noveno de S.M.E.
Abog. Juana León Urbano
La Secretaria de Sala,
Abog. Carmen Ledezma
JLU
050510
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