REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, (11) de Mayo del dos mil diez (2010)
ASUNTO PRINCIPAL: AFP11-L-2008-001716.
Demandantes: Cddno. TORRELLES BOSCH ANGEL RAMÒN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.214.765
Apoderado Judicial: Abogados. GREBER GERMAN MENESES DE VERAS Y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA,´y YULIS YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.986, 242.232 y 120.608, respectivamente.
Demandados: EDGARDO PARRA y FRAISA BONALDE. NO CONSTA EN AUTOS IDENTIFICACIÒN.
Representantes Judiciales No se les conoce apoderados Judiciales
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de Abril del 2010, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron sus apoderados Judiciales Abg, GREBER MENESES y YULIS YEPEZ, suficientemente identificados UT SUPRA, sin que compareciera la parte Demandante ni por si ni por medios de Apoderados Judiciales alguno, por lo que este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de La Ley Orgànica Procesal del Trabajo LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2008, se presenta la Abogados. GREBER GERMAN MENESES DE VERAS Y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, y presentan escrito de demanda en nombre y representación del Ciudadano TORRELLES BOSCH ANGEL RAMÒN, identificados Ut Supra, en la cual previa exposición de sus alegatos y estimación de la demanda, proceden a Demandar a los ciudadanos EDGARDO PARRA y FRAISA BONALDE, (sin que estos fueran previamente identificados en el Libelo de Demanda ), al pago de Prestaciones Sociales, según los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por distribución su conocimiento a los efectos de su sustanciación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de su pronunciamiento respecto a su Admisión.
En fecha 09 de Diciembre del 2008, dicho tribunal se Abstiene de Admitir la presente demanda, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a objeto de su subsanación, se solicito a la parte demandante indicara la dirección exacta donde debía notificarse a los demandados, por ser estos personas naturales.
En fecha 09 de junio del 2009, la presente Demanda fue Admitida; luego que los demandantes de Autos, procedieran a presentar escrito de subsanación de acuerdo a lo requerido por el tribunal, emitiéndose a dichas consecuencia la boletas de notificación respectivas, y su correspondiente exhorto dirigido al Juzgado del Municipio El Callao a objeto de que fuera practicada la comisión en comento.
En fecha 13 de Agosto del 2009, se le da entrada a las resultas de la Comisión dirigida a el Juzgado del Municipio El Callao, a los fines de practicarse la notificación de los Demandados de autos.
En fecha 22 de Septiembre del 2009, el Tribunal de la causa deja sin efecto la notificación realizada por el Juzgado del Municipio El Callao, por considerar que la notificación no se parctico en forma correcta, y que la misma vulnera el Derecho al Debido Proceso y en Consecuencia a la Legitima Defensa, ya que por error involuntario se libro una sola boleta de notificación, y se ordena la comparecencia de dos (2) personas naturales en una sola notificación, por lo que se ordena emitir nuevos carteles de notificación para cada una de las personas demandadas por separado, así como la Comisión respectiva.
En fecha 12 de abril del 2010, se recibe las resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio El Callao, y que fuera considerada como efectiva, y a dichas consecuencias se fija la celebración Audiencia Preliminar para las (09:30 a.m) del décimo (10) día hábil siguiente, a dicha fecha, a objeto de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, Por lo que en fecha 28 de abril del 2010, previa redistribución del expediente a este tribunal se llevo a cabo la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, con los resultados antes mencionados.
MOTIVA
Ahora bien, respecto a la Audiencia Preliminar, establecen los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los hechos alegados por el Demandante y el tribunal sentenciara oralmente conforme a dicha confesión …(..)”
De los artículos in comento se evidencia que si bien es cierto la ley citada taxativamente establece : 1) la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes; 2) que el Juez debe Declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS explanados en la Demanda por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Apertura de la Audiencia Preliminar, mediante la emisión de una Sentencia. Oral conforme a dicha confesión, •3) y que según criterios jurisprudenciales, dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho siguientes, debe publicar el texto integro de la sentencia. También no es menos cierto que el Articulo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, relacionado con la publicación de la sentencia y donde además se contemplan los requisitos que esta debe reunir, establece en forma taxativa que esta contendrá, entre otros “la identificación de las partes (…..); requisito que tendría que omitirse en el caso de marras, toda vez que la parte Actora nunca señalo en su libelo de la demanda el número de cédula de Identidad de los Demandados; defecto que no fue subsanado en la etapa de sustanciación del proceso, al momento de la práctica de las notificaciones de ambas partes, toda vez que dichas notificaciones no fueron recibidas personalmente por los demandantes, sino por otra persona que expreso ser la suegra del demandado y la progenitora de la demandada, tal y como constan en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa.
Igualmente cabe destacar, que aún cuando al norma adjetiva establece que la emisión y publicación de la Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, es la sanción para la parte demandada que incumple con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, en el caso de marras resulta imposible dictarla, toda vez que de hacerlo quien juzga estaría violentando principios constitucionales, como los referidos al Debido Proceso y por ende al de la legitima defensa, con consecuencias negativas para ambas partes; como lo es en el caso del Demandado, Violación a su derecho a la legitima defensa, por haberse hecho la notificación en forma incorrecta, y para el Accionante, por que haría nugatoria la Ejecución de dicho fallo, por falta de precisión respecto a las personas contra quien debía ejecutarse, por falta de identificación personal, creando a su vez un estado de inseguridad jurídica, en contravención con el Principio Constitucional establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva y violaciones a las norma del Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa, por mala Praxis de la notificación.
A este respecto, es preciso indicar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado doctrina en lo que se refiere a la manera correcta de realizar la notificación, bien sea a personas jurídicas como a personas naturales, siendo que en tal sentido, la Sala Constitucional en fecha 12 de marzo de 2008, caso CEMENTOS CARIBE, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señaló lo siguiente:
…………”En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”;
Así mismo la Sala de Casación Social en fecha ocho (08) de julio de 2005, caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que:
……” en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa...”.
Pues bien, suficientemente analizado como ha sido el caso de marras con sustento en las bases legales esgrimidas, quien hoy juzga, concluye que en la sustanciación de dicha causa se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que no se evidencia de la consignación realizada por el alguacil, que efectivamente se practico la notificación personal, en las personas de los ciudadanos EDGARDO PARRA y FRAISA BONALDE, en virtud de que no fueron tomados en cuenta los extremos a que se contrae la sentencias analizadas, derivado del hecho que la parte actora no cumplió con su carga procesal, la cual era señalar efectivamente que el demandado realizaba su actividad económica en la dirección señalada o que en lugar donde habría de practicarse su notificación estaba constituido el asiento principal de sus negocios o intereses, y que siendo dicha notificación entregada a un tercero ajeno a la presente controversia, no se convalida el error cometido en la practica de la notificación, situación que si hubiere ocurrido, si en dichas notificaciones constara que estas se hubieren realizados en las personas de los demandados; y por que debió quien sustancio el expediente solicitar a dicha parte (la parte actora) algún medio o instrumento que corroborara la identidad de los ciudadanos EDGARDO PARRA y FRAISA BONALDE, a falta del señalamiento de un instrumento que probara que en la dirección donde debía practicarse la citación, se correspondía con la sede principal donde dichos ciudadanos ejercían sus negocios o intereses.
En orden a los criterios jurisprudenciales expuestos y a la normativa legal contemplada
en el articulo 11 de la Ley de Identificación, taxativamente establece:
Articulo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los casos civiles, mercantiles administrativos y judiciales , y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley .
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observada como ha sido la omisión referida, con el fin de evitar decisiones que pudieran posteriormente acarrear demoras por reposiciones inútiles y nulidades; que afectarían obviamente la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso y en virtud de que las omisiones detectadas, constituyen violación a normas de orden publico, de estricto cumplimiento, resulta forzoso en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 131 ejusdem, y en su Defecto a objeto de susbsanar las omisiones detectadas considera conveniente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, referido al tema del despacho saneador:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. …………(” )
Ahora bien, visto el anterior criterio, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia actuación alguna que pudieran haber convalidado la omisión detectada; resulta forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado de que se ordene a la accionante corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal. Dada la presente decisión, se dejan sin efecto y valor alguno todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del folio 11 hasta la presente interlocutoria exclusive. A dichos efectos Líbrese Boleta de Notificación de la presente decisión la parte Actora. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena reponer la presente causa al estado de que los accionante corrijan el libelo de demanda, señalando la identificación completa de los Demandados de autos, asi como la dirección exacta donde deba practicarse la notificaciones de la parte Demandada, Ciudadanos EDGARD PARRA y FRAISA BONALDE, lo cual deberán realizar dentro de los dos (2) días de Despachos siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los Abogados GREBER GERMAN MENESES DE VERAS Y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en nombre y representación del ciudadano TORRELLES BOSCH ANGEL RAMÒN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.214.765, en contra de los Ciudadanos EDGARD PARRA y FRAISA BONALDE (no identificados). NOTIFIQUESE A LA ACCIONANTE Y DEVUELVANSE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA. CUMPLASE
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 131, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN LEDEZMA
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