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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DECIMO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO DEL  SEGUNDO CIRCUITO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
 
 Puerto Ordaz,  (11) de Mayo del dos mil diez (2010)
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AFP11-L-2008-001716.
 
 
 Demandantes:	Cddno. TORRELLES BOSCH ANGEL  RAMÒN,  Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.214.765
 Apoderado Judicial:	Abogados. GREBER GERMAN MENESES  DE  VERAS Y  WILMAN  ANTONIO  MENESES  DEVERA,´y YULIS YEPEZ,   inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nros. 111.986,  242.232  y 120.608,  respectivamente.
 Demandados:	EDGARDO PARRA y FRAISA  BONALDE.  NO  CONSTA  EN  AUTOS IDENTIFICACIÒN.
 Representantes Judiciales	No  se  les  conoce  apoderados Judiciales
 Motivo:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 En  fecha 28  de  Abril  del  2010,  se celebra  Audiencia  Preliminar  en  la  presente   causa, a  la  cual  comparecieron  sus  apoderados  Judiciales Abg, GREBER  MENESES   y  YULIS  YEPEZ, suficientemente  identificados  UT SUPRA,   sin  que  compareciera la  parte  Demandante   ni  por  si  ni  por  medios  de  Apoderados Judiciales alguno, por  lo  que este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de  La  Ley  Orgànica  Procesal  del  Trabajo LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
 
 SINTESIS DE LA DEMANDA
 
 En fecha veintiocho (28)   de  Noviembre  del  2008,   se presenta la Abogados. GREBER GERMAN MENESES  DE  VERAS Y  WILMAN  ANTONIO  MENESES  DEVERA, y presentan escrito de demanda  en  nombre  y  representación   del  Ciudadano TORRELLES BOSCH ANGEL  RAMÒN,  identificados Ut Supra,  en  la   cual  previa  exposición  de  sus  alegatos  y estimación de la demanda,  proceden  a  Demandar  a los  ciudadanos EDGARDO PARRA y FRAISA  BONALDE,  (sin  que  estos  fueran previamente  identificados en  el  Libelo  de  Demanda ),  al  pago  de  Prestaciones  Sociales,  según  los  parámetros  legales  establecidos  en la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,   correspondiéndole por  distribución   su  conocimiento   a  los  efectos  de  su  sustanciación  al  Tribunal  Cuarto  de  Primera  Instancia   de  Sustanciación,  mediación  y  Ejecución   del  Trabajo,  a  los  fines  de  su  pronunciamiento  respecto a  su  Admisión.
 En  fecha   09  de  Diciembre  del  2008, dicho  tribunal    se  Abstiene  de  Admitir la presente demanda, por considerar  que   no  cumple con los requisitos  exigidos  por    el  Articulo   123 de  La  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  y   a  objeto  de    su  subsanación,  se  solicito  a la  parte  demandante indicara  la   dirección  exacta  donde   debía  notificarse a  los  demandados,  por  ser  estos  personas  naturales.
 En  fecha 09  de  junio  del  2009,   la presente   Demanda  fue  Admitida;  luego  que los  demandantes de  Autos, procedieran  a  presentar  escrito  de  subsanación  de  acuerdo a  lo  requerido  por  el  tribunal,  emitiéndose a  dichas  consecuencia  la  boletas  de  notificación  respectivas,  y  su  correspondiente  exhorto  dirigido  al  Juzgado  del  Municipio  El  Callao a  objeto  de  que  fuera  practicada la  comisión  en  comento.
 En  fecha  13 de  Agosto  del  2009,  se le  da  entrada  a  las resultas de  la   Comisión   dirigida  a el  Juzgado  del  Municipio  El  Callao,   a los  fines  de   practicarse  la  notificación de  los  Demandados  de  autos.
 En  fecha  22 de  Septiembre   del  2009,  el  Tribunal  de  la  causa   deja  sin  efecto  la  notificación  realizada  por   el  Juzgado  del  Municipio  El  Callao,  por  considerar  que  la  notificación   no  se  parctico  en  forma  correcta,  y  que  la  misma  vulnera  el  Derecho  al  Debido  Proceso  y  en  Consecuencia  a  la  Legitima  Defensa,  ya   que  por  error  involuntario se  libro  una  sola  boleta  de  notificación,  y   se  ordena  la  comparecencia  de  dos (2)  personas naturales  en  una sola notificación,  por  lo  que  se  ordena   emitir   nuevos  carteles  de  notificación   para  cada  una  de  las  personas   demandadas  por separado,  así  como  la  Comisión  respectiva.
 En  fecha  12 de abril  del  2010,  se  recibe  las  resultas  de  la  comisión  encomendada  al Juzgado  del  Municipio  El  Callao, y  que  fuera considerada  como efectiva,  y a  dichas  consecuencias  se  fija  la celebración  Audiencia  Preliminar  para  las  (09:30 a.m) del  décimo (10) día   hábil siguiente,    a  dicha  fecha,  a objeto  de  que  tenga lugar  la  Celebración  de la  Audiencia  Preliminar  en  la  presente  causa,  Por  lo  que  en  fecha  28 de  abril  del  2010,  previa  redistribución  del  expediente a  este  tribunal  se  llevo a  cabo  la  Celebración  de  la Apertura de la   Audiencia Preliminar,  con  los  resultados  antes  mencionados.
 
 MOTIVA
 
 Ahora bien, respecto a  la  Audiencia  Preliminar,  establecen los artículos 129 y 131  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 
 Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar  se presumirá  la  Admisión  de  los  hechos  alegados  por el  Demandante   y  el  tribunal  sentenciara oralmente  conforme  a  dicha  confesión …(..)”
 
 De los artículos in comento  se evidencia que  si  bien  es  cierto  la  ley citada  taxativamente establece :  1) la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes;   2) que  el  Juez   debe Declarar  la  ADMISIÓN  DE LOS HECHOS explanados  en  la  Demanda  por  la  parte  actora,  como  consecuencia  de  la   incomparecencia  del  demandado  a  la  Apertura   de  la  Audiencia  Preliminar,  mediante  la  emisión  de  una  Sentencia.  Oral    conforme  a  dicha  confesión,  •3) y  que    según  criterios  jurisprudenciales,    dentro  de  los  siguientes  cinco (5) días  de  despacho  siguientes,  debe publicar  el texto integro   de  la  sentencia.   También  no  es menos cierto que    el  Articulo  159  de  la  Ley  Adjetiva  del  Trabajo,   relacionado  con la  publicación  de  la sentencia  y  donde  además   se  contemplan  los  requisitos que esta debe  reunir,     establece  en  forma  taxativa  que  esta  contendrá,  entre  otros     “la  identificación  de  las  partes (…..);  requisito  que  tendría  que  omitirse  en  el  caso  de marras,  toda  vez  que  la  parte  Actora  nunca  señalo  en su  libelo  de  la demanda  el  número  de  cédula  de  Identidad  de  los  Demandados; defecto  que  no  fue  subsanado  en  la  etapa  de  sustanciación  del  proceso,  al  momento  de  la  práctica  de las notificaciones de  ambas partes,  toda  vez  que  dichas  notificaciones  no  fueron  recibidas  personalmente  por  los  demandantes,  sino  por otra  persona  que  expreso  ser  la  suegra  del demandado  y  la  progenitora  de la  demandada, tal  y  como  constan en  los  folios  cincuenta  y  seis (56) al  cincuenta y  nueve (59)  de  la presente  causa.
 
 
 Igualmente  cabe  destacar,  que  aún  cuando  al  norma  adjetiva  establece  que  la  emisión y  publicación  de  la  Sentencia  por  ADMISIÓN  DE  HECHOS,  es  la  sanción  para  la  parte  demandada  que  incumple  con  su  obligación  de comparecer a la audiencia  preliminar,   en el  caso  de  marras resulta  imposible  dictarla,  toda  vez  que  de  hacerlo  quien  juzga  estaría  violentando   principios  constitucionales,  como los  referidos  al   Debido  Proceso  y por  ende  al  de  la legitima  defensa,  con  consecuencias  negativas  para  ambas  partes;  como  lo  es  en  el  caso  del  Demandado,   Violación  a  su  derecho a  la  legitima  defensa,  por  haberse  hecho  la  notificación  en  forma  incorrecta,  y  para  el  Accionante,     por  que haría   nugatoria  la  Ejecución  de  dicho  fallo,    por  falta  de  precisión  respecto  a las  personas  contra  quien  debía  ejecutarse, por  falta  de  identificación  personal,   creando  a  su  vez  un  estado  de  inseguridad  jurídica,   en  contravención   con  el Principio  Constitucional  establecido  en  el  Articulo  26  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, referido  al  Derecho  de  la  Tutela Judicial  Efectiva y  violaciones   a las  norma  del  Debido  Proceso  y  por  ende  al  Derecho a la  Defensa,  por  mala  Praxis  de  la  notificación.
 
 A este  respecto,  es  preciso  indicar  que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado doctrina en lo que se refiere a la manera correcta de realizar la notificación, bien sea a personas jurídicas como a personas naturales, siendo que en tal sentido, la Sala Constitucional en fecha 12 de marzo de 2008, caso CEMENTOS CARIBE, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señaló lo siguiente:
 
 …………”En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”;
 
 Así  mismo la Sala de Casación Social en fecha ocho (08) de julio de 2005, caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que:
 
 ……” en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa...”.
 
 Pues bien, suficientemente analizado como ha sido el caso de  marras con  sustento  en las  bases  legales  esgrimidas, quien  hoy  juzga, concluye que  en  la  sustanciación  de  dicha  causa se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que no se evidencia de la consignación realizada por el alguacil, que efectivamente   se  practico  la notificación personal, en las  personas  de  los  ciudadanos  EDGARDO  PARRA  y FRAISA BONALDE, en virtud de que no fueron tomados en cuenta los extremos a que se contrae la sentencias  analizadas,   derivado del  hecho que la parte actora no cumplió con su carga procesal, la cual era señalar efectivamente que el demandado realizaba su actividad económica en la dirección señalada  o que en lugar  donde  habría  de  practicarse  su  notificación  estaba constituido el asiento principal de sus negocios o intereses,  y  que  siendo  dicha  notificación  entregada  a  un tercero ajeno a la presente controversia,    no  se convalida  el error  cometido  en  la practica  de  la  notificación,  situación  que  si  hubiere  ocurrido,    si  en  dichas  notificaciones  constara  que   estas  se  hubieren  realizados  en  las  personas  de  los  demandados; y por que  debió  quien  sustancio  el  expediente solicitar a dicha parte (la parte actora) algún medio o instrumento que corroborara la  identidad  de  los  ciudadanos  EDGARDO  PARRA  y FRAISA BONALDE,  a  falta  del  señalamiento  de un  instrumento  que  probara  que  en la  dirección  donde  debía  practicarse  la  citación, se  correspondía   con la  sede  principal donde  dichos  ciudadanos ejercían  sus  negocios  o  intereses.
 
 En  orden a  los  criterios   jurisprudenciales  expuestos  y a  la  normativa  legal  contemplada
 en el  articulo  11 de  la  Ley  de  Identificación,   taxativamente  establece:
 
 Articulo 11. La cédula  de  Identidad   es  de carácter  personal e  intransferible  y  constituye   el  documento  principal   de  identificación  para  los  casos  civiles,  mercantiles  administrativos   y  judiciales  ,  y  para  todos  aquellos  casos   en  los  cuales  su  presentación  sea  exigida   por  la  ley .
 
 Este Juzgado Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,  observada  como ha  sido  la  omisión  referida,  con  el  fin  de  evitar  decisiones que pudieran posteriormente acarrear demoras por reposiciones inútiles y nulidades;  que afectarían obviamente la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso y  el derecho a la defensa de las  partes  en el   proceso y en virtud de que  las  omisiones  detectadas,  constituyen  violación  a normas  de  orden  publico,  de  estricto  cumplimiento, resulta forzoso en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  no pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 131 ejusdem, y  en  su  Defecto  a  objeto  de  susbsanar  las  omisiones  detectadas  considera  conveniente  traer a  colación   la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, referido al  tema del despacho saneador:
 
 “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
 La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no  espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
 Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
 Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. …………(” )
 
 Ahora bien, visto el  anterior criterio, el cual  es plenamente acogido  por este  Tribunal, de conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos 245 y  321 del Código  de Procedimiento  Civil, aplicable  en este  caso  por  remisión expresa  del  artículo 11 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, y  por cuanto de  las  actas  procesales no  se  evidencia  actuación  alguna  que  pudieran  haber  convalidado  la  omisión  detectada; resulta  forzoso para este  Tribunal  reponer la presente  causa al estado de que  se  ordene  a la accionante corregir  el  libelo de  demanda de  conformidad con  lo  establecido en  el artículo 124 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, so pena de aplicar  la  consecuencia  jurídica prevista en el referido dispositivo legal. Dada  la presente  decisión,  se  dejan sin efecto y valor  alguno   todas  las  actuaciones  realizadas  en  el expediente a partir del  folio 11 hasta la  presente  interlocutoria exclusive. A  dichos  efectos  Líbrese Boleta de Notificación de  la  presente  decisión   la  parte Actora.   ASI SE  DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena reponer la presente  causa al estado de que  los accionante corrijan el  libelo de  demanda, señalando  la  identificación  completa  de  los  Demandados  de  autos,  asi  como la  dirección  exacta  donde  deba  practicarse  la  notificaciones  de  la  parte  Demandada,   Ciudadanos EDGARD PARRA  y FRAISA  BONALDE,  lo  cual  deberán  realizar  dentro  de  los  dos (2) días  de  Despachos  siguientes a  que  conste  en  autos  su notificación,   de  conformidad con  lo  establecido en  el artículo 124 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, so pena de aplicar  la  consecuencia  jurídica prevista en el referido dispositivo legal,  en  el juicio que  por COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES  siguen  los  Abogados GREBER GERMAN MENESES  DE  VERAS Y  WILMAN  ANTONIO  MENESES  DEVERA,  en nombre  y  representación  del  ciudadano TORRELLES BOSCH ANGEL  RAMÒN , venezolano, mayor de edad, de  este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.214.765, en contra  de los Ciudadanos EDGARD PARRA  y FRAISA  BONALDE (no identificados). NOTIFIQUESE A LA  ACCIONANTE  Y DEVUELVANSE LAS  PRUEBAS  CONSIGNADAS  POR  LA  PARTE ACTORA. CUMPLASE
 
 Dada  la naturaleza  del  presente fallo no hay  condenatoria en  costas
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 131,  y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA
 
 
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 LA SECRETARIA,
 ABOG. CARMEN  LEDEZMA
 
 
 
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