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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, catorce de mayo de dos mil diez
 200º y 151º
 
 DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	FP11-L-2009-001448
 Demandantes:	Cddnos. IRENE TOTESAUTTN y RICARDO MOHAMED,  Venezolanos, mayores de edad y titulares  de la Cédula de Identidad Nros. 13.015.509 y  16.630.813, respectivamente.
 Apoderado Judicial:	Abogados. JOSE GUILLERMO GUZMAN  PEÑA y JOSE LUIS  HERRERA,  inscrito en el Inpreabogado bajo los  Nros. 92.966  y 93.101,  respectivamente.
 Demandados:	IP CONSTRUCT 483,C.A.
 Representantes Judiciales	NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 Motivo:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha cuatro   (04) de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
 
 SINTESIS DE LA DEMANDA
 
 En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), los Abog. JOSE GUILLERMO GUZMAN  PEÑA y JOSE LUIS  HERRERA,   presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, siendo admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cuatro (04) de noviembre del 2009.
 
 Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de mayo del 2010, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo del Segundo Circuito de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución, a la cual compareció uno de  sus Co apoderados Judiciales,  abogado  Abg. JOSE GUILLERMO GUZMAN  PEÑA, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos;  sin que  compareciera  la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno.
 
 En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, declarándose  la  Admisión  de  Hechos,  de  acuerdo  a la  solicitud  del accionante,  por  esta  no  ser  contraria  a derecho,  con  la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:  Para  la Accionante IRENE TOTESAUTTN:  se  reconoce  y  se  tiene  como  tal  lo siguiente;  Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa IP CONSTRUCT 483,C.A. Segundo;  que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha veintidós (22) de Septiembre  del  año   2008, y finalizó en fecha quince (15) de mayo   del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido  injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “ Auxiliar  de  Deposito”. Quinto: que el salario  básico inicial  devengado  fue  de  33,33  bolívares diarios. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convención  Colectiva de  Trabajo de la  Industria de  la  Construcción.
 
 Para  el  Accionante:  RICARDO MOHAMED,  se reconoce  y  se  tiene como  tal  lo  siguiente; Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa IP CONSTRUCT 483,C.A. Segundo;  que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha dos (02) de Diciembre  del  año   2008, y finalizó en fecha veintiocho (28) de junio  del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido  injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “ Ayudante  de  Albañil”. Quinto: que el salario  básico inicial  devengado  fue  de (53,15)  bolívares diarios. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en  la Demanda y  probado en autos, se hace acreedor del pago de  Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la “Convención  Colectiva de  Trabajo de la  Industria de  la  Construcción”
 
 MOTIVA
 
 En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
 
 Sin embargo, como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación y en ese  sentido,  según lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
 
 Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las  mismas  razones precedentemente  establecidas, el  criterio sentado  en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia  (Sent. N° 1300 de  fecha 15/10/04) que  parcialmente señala  lo  siguiente:
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
 
 Del criterio parcialmente transcrito, que  como se  exprso, es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun  tratándose   de  una  admisión  de hechos,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, así como también los  elementos  probatorios  que  fueron incorporados por  la  parte  actora  en  la  Audiencia Preliminar, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados; no  obstante, debe quien  sentencia, constatar que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos, en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 DISPOSITIVA
 
 Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y  del  proceso de  revisión  realizadas  a las  pruebas  aportadas,   esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para los Demandantes:IRENE TOTESAUTTN y  RICARDO MOHAMED,  es de Siete(7) meses  y veintitres(23) días  y Seis (6) meses y dieciséis(26) días ,  respectivamente.      ASI SE ESTABLECE.
 
 Habiendo señalado los accionantes que su relación laboral se rige por las disposiciones establecidas en  la Convención  Colectiva de  Trabajo de la  Industria de  la  Construcción, y  al no existir  en  autos  prueba  que  lo  desvirtúe,  se  aplicaran  las  normas   establecidas en  Convención  Colectiva de  Trabajo de la  Industria de  la  Construcción . ASÍ SE DECIDE.
 
 Así  mismo  se  DECLARA,  que  de  acuerdo  a  lo  alegado y    probado  en  autos ,  los  Trabajadores,  se  hacen  acreedores  de los  siguientes  conceptos .
 
 
 Para  la Trabajadora :  IRENE TOTESAUTTN
 
 En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario diario  recibido;  la cantidad de (Bs. 44.88) y  Como   salario  normal   diario;  la  Cantidad  de  (Bs. 50.86) y  como  Salario  Integral diario  la  Cantidad  de  (Bs. 71.11).  ASÍ SE DECIDE.
 
 Así  mismo  se establece que  en  base  a lo  alegado  por  el  actor  y  de  conformidad  con  las  normas   contenida  en  la  normativa  invocada  “Convención  Colectiva de  Trabajo de la  Industria de  la  Construcción”, le corresponde  al  trabajador   por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
 
 
 •	Por DIFERENCIA DE  PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula  45 de  la  Convención  invocada,  cuarenta y  cinco (45)  días  X  salario  normal (50.86), arroja  la  cantidad de   DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO  CON 70/100 BOLÍVARES (Bs.2.288,70),  menos  la  cantidad de (Bs. 1.779.01),   cancelada  por  la  empresa por  ese  concepto  al  momento  del  despido,  según  hoja   de  liquidación  que  corre  inserta  en  el  expediente  de la  causa;    que  en  su  totalidad arroja  la  cantidad  de   QUINIENTOS  NUEVE CON  69/100 BOLIVARES (BS. 509.69). ASÍ SE DECIDE.
 
 
 •	Por DIFERENCIA DE  INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo solicitado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON 09/100 BOLIVARES (Bs.133.09),  de  la  forma  detallada en  cuadro  anexo,  suma  que  luego  de  descontarle el  monto  cancelado  por  el patrono al  trabajador  al  momento de su  liquidación (BS 13.27),   resta  la  cantidad  de  CIENTO DIECINUEVE  CON  82/100 BOLIVARES (BS. 119.82). ASÍ SE DECIDE.
 
 
 Período Comprendido	Salario	Salario Int Diario.	Prest. Sociales Acumuladas	Tasa Interés	Prestaciones Acumuladas
 Octubre 2008	1.346,5	69.03	5	19.82 %	344.59
 diciembre2008	1.346,5	69.03	5	19,65%	345.15
 Enero 2009	1.346,5	83.78	5	19.76%	                   412.97
 febrero2009	1.346,5	74.22	5	19,98%	494.57
 marzo 2009	1.346,5	69.03	5	19,74%	592.20
 abril	1.346,5	71.10	5	18.77%	709.10
 Total intereses	133.09
 
 •	Por concepto de DIFERENCIA  DE  VACACIONES  Y  BONO  VACACIONAL FRACCIONADO, según  Cláusula 42  de  la  Convención  invocada,  la  cantidad de (43.33.) días X Salario básico (Bs. 44,88),  lo que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS  CUARENTA Y  CUATRO CON 65/100 (Bs.1944.65), suma  que  luego  de  descontarle  el  monto  cancelado  por  el patrono al  trabajador  al  momento de su  liquidación,   (BS. 458),  resta la  cantidad  de UN MIL CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y  SEIS  CON 65/100 (BS. 1.486,65). ASÍ SE DECIDE.
 
 
 •	Por CONCEPTO DE  DIFERENCIAS UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme  a  lo  establecido  en  la  Cláusula  43   de  la  Convención  invocada,  la  cantidad  de  (56.64) días  X Salario  Normal  devengado (50.86),  que  asciende  a la cantidad de  DOS MIL OCHOCIENOS OCHENTA CON  71/100 (Bs.2.880,71) suma  que  luego  de  descontarle  el  monto  cancelado  por  el patrono al  trabajador  al  momento de su  liquidación,   (BS. 1.747,5),  resta la  cantidad  de UN MIL CIENTO  TREINTA Y TRES CON 21/100 (BS. 1.133,21). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por DESPIDO  INJUSTIFICADO E  INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  DE  PREAVISO,  según  el  Articulo  125  de  La  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  la  cantidad  de  (60) días por  el  Salario  Integral (71.11), que  asciende  a la cantidad de  CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA  Y  SEIS CON  6/100 (Bs.4.266,6) suma  que  luego  de  descontarle  el  monto  cancelado  por  el patrono al  trabajador  al  momento de su  liquidación,   (BS. 500),  resta la  cantidad  de TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA  Y  SEIS CON 6/100  (BS. 3.766,6). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por DIFERENCIAS  DE  SALARIOS,  de  conformidad  a lo  establecido  en el tabulador  por   el  cargo,  contemplado   en la  Convención  Colectiva   invocada,  toda  vez  que  se  le  cancelaba   un  salario  diario  de 33.33 bolívares,  cuando  debió  cancelársele  la  cantidad  de  44,88 bolívares  diarios,  lo  que significa  una  diferencia  de  11.5 bolívares, que multiplicado  por  el  numero  de  días  trabajados (233),  resulta  el  monto  de  DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO  CON 15/100  (Bs. 2.691, 15). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por CONTRIBUCIÒN  PARA  UTILES  ESCOLARES,  toda  vez  que  consta  en  las pruebas  aportadas  copia  simple  de  partida  de nacimiento  y  constancia  de  estudio  respectiva,   según  la  Cláusula 18 de  la  Convención  Invocada,   le corresponden  la  trabajador  (24) días  X salario  normal (44.88),   asciende a  la  cantidad  de  UN MIL SETENTA Y SIETE CON  12/100 (BS. 1.077,12). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por ASISTENCIA  PUNTUAL  Y  PERFECTA,  según  cláusula  36 de  la Convención  Colectiva  invocada,    por  encontrarse  probados  en  autos mediante  los  listines  de  pago;  le  corresponden  al  trabajador (28) días  X  (44.88) Salario  Normal,  la  cantidad  de  UN MIL DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y SEIS CON 64/100. (BS.1256,64). ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 En  cuanto  a  lo  solicitado  por  el  Trabajador   por  PLAN  DE AHORRO,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Cláusula  31 de  la  Convención  Colectiva  invocada,  SE NIEGA, toda  vez  que la  Cláusula  que  contempla  el  beneficio  nada  dice  al  respecto,  y  el  actor  no  presento  otro  instrumento  probatorio que  hiciera  presumir  el  derecho  exigido.
 
 En  cuanto  a   lo  solicitado  por  el  Trabajador   referido  a  la  cancelación   de un  monto  equivalente   a DOS MIL BOLIVARES, por la empresa  haber  incumplido  la  Cláusula Cláusula   56 de  la  CONVENCIÓN  COLECTIVA  invocada, referida al SUMINISTRO  DE   BOTAS Y TRAJES  DE  TRABAJO,  según  lo  alegado  por  el  trabajador;  SE NIEGA, por  considerar quien  juzga,  que  dicha  petición  no  se  corresponde  con  el  espíritu y  razón  de la  norma  invocada,   toda vez  que  la  obligación  contenida  en  dicha  cláusula,  solo la  prevé la entrega  del  equipo (Uniformes y  Botas);  mas  no  establece  que  la  misma  podrá  reemplazarse por  su  equivalente en  dinero.
 
 Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de  TRECE MIL CIENTO DIECISIETE CON 31/100 (BS. 13.117,31), correspondiente a la trabajadora IRENE TOTESAUTTN,  por concepto  de Diferencias  de  Prestaciones  Sociales  y  otros conceptos  derivados   de la  relación  de  trabajo.
 
 Para  el Trabajador : RICARDO MOHAMED
 
 No obstante a  lo expresado,    con  respecto   a  la  Presunción de  Admisión  de  Hechos,  considera  quien  hoy  juzga,  que  es   un  deber ineludible  del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.
 
 Ahora bien, de la  revisión  realizada  a los  medios  de  pruebas  consignados  por  la  parte  actora  y  que  fueron  agregados al  expediente  de  la  causa,   se  pudo  detectar   que  la  relación  de  hechos  realizadas  por  la  representación  de  la  actora  en el  libelo  de  demanda,  respecto  a  este  trabajador  no  se  corresponden  con  los  medios  de  pruebas  aportados ,  toda  vez  que  no  riela  en  el  mismo  recibo  de  pago alguno que  permita  determinar   el salario devengado durante los meses  que  duro  la  relación  laboral, a los  efectos  del  calculo de los  diferentes  salarios  requeridos para  el  calculo de los  conceptos  que  por  prestaciones sociales  y  otros  derivados  de   la  Convención  Colectiva  Invocada.  Solo  riela  en  autos   Constancia  de  trabajo  expedida por  el  empleador donde   se  detalla el cargo  del  trabajador y   hoja  de  liquidación  por  terminación  del  servicio;  por  lo  que  esta juzgadora  procederá  a tomar el salario  declarado  por  el  Accionante  como  salario  básico diario  (53,15),  al  cual  se  corresponde  con  la  máxima tarifa  aplicada  por  el Tabulador  contenido  en  la  Convención Colectiva  invocada,     a la  cual  se  le  sumara  la  alícuota  de  utilidades  y  bono  vacacional  para  determinar  el salario  integral   a  los  efectos  del  calculo  de  la  prestación  de  antigüedad, de  la  siguiente manera :  Salario Normal (52.50) + Alícuota Utilidades (8.75) + Alícuota Bono Vacacional  (6.88)= (68.13). Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.
 
 Así  mismo  se establece que  en  base  a lo  alegado   y probado por  la actora  y  de  conformidad  con  las  normas   contenida  en  la  normativa  invocada  “Convención  Colectiva de  Trabajo de la  Industria de  la  Construcción”, le corresponden  al  trabajador  por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
 
 •	Por concepto  de   PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula  45 de  la  Convención  invocada,  cuarenta y  cinco (45)  días  X  salario  normal (68.13)= TRES MIL  SESENTA Y  CINCO  CON 85/100 BOLÍVARES (Bs.3.065,85). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por Intereses sobre Prestaciones Sociales, según lo solicitado la cantidad de    TREINTA  Y  TRES  CON 93/100 BOLIVARES (Bs.33.93),  de  la  forma detallada          en  cuadro  anexo. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 periodo 	 	Salario Diario	Salario Int 	Prest. Sociales	Tasa Interes	Prestaciones acumuladas 	Intereses
 108LOT
 diciembre2008		1.594,5	68.13	5		340.65	0
 Enero 2009		1.594,5	68.13	5	19,76%	340.65	5.71
 Febrero2009	  	1.594,5	68.13	5	19,98%	340.65	5.30
 Marzo 2009	   	1.594,5	68.13	5	19,74%	340.65	5.80
 Abril 2009		1.594,5	68.13	5	18.77%	340.65	5.93
 Mayo 2009		1.594,5	68,13	5	1877%	340.65	6.02
 Junio 2009		1.594,5	68,13	5	17.56	340.65	5.17
 Total  Intereses	33.93
 
 •	por concepto de  VACACIONES  Y  BONO  VACACIONAL FRACCIONADO, según  Cláusula 42  de  la  Convención  invocada,  la  cantidad de (32.5.) días X Salario básico (Bs. 52,15),  lo que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA  Y  CUATRO CON 22/100 (Bs.1694.22). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por CONCEPTO DE  UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme  a  lo  establecido  en  la  Cláusula  43   de  la  Convención  invocada,  la  cantidad  de  (45) días  X Salario  Normal  devengado (52.50),  que  asciende  a la cantidad de  DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON  50/100 (Bs.2.362,50). ASÍ SE DECIDE.
 
 •	Por DESPIDO  INJUSTIFICADO E  INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  DE  PREAVISO,  según  el  Articulo  125  de  La  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  la  cantidad  de  (60) días por  el  Salario  Integral (68.13.), que  asciende  a la cantidad de  CUATRO MIL OCHENTA Y  SIETE CON  8/100 (Bs.4.087,8)
 
 Por  lo que  respecta  a  los  conceptos  establecido  en la  Cláusula   36, 38, que  se  corresponden  con  los Beneficios  de  : ASISTENCIA  PUNTUAL  Y  PERFECTA  Y  TRABAJO  EN  ALTURA,  respectivamente,  esta  juzgadora  lo  NIEGA;  toda  vez  que  no  riela  en  el  expediente,  ningún  tipo  de  prueba,  que  indique  que  el  trabajador  se  hizo  merecedor  de  ese  beneficio,  según  los  parámetros  establecidos  en la  Convención Colectiva  invocada.
 
 Por  lo  que  respecta  a  la Cláusula   31, referida  al  Plan  de Ahorro,  quien   hoy  juzga,  SE NIEGA toda  vez  que  la  Convención  Colectiva,  invocada  solo  establece  la creación  de  el  fondo  de  ahorro,  y  nada establece sobre  la  concesión  del  beneficio, ni  riela  en  autos  prueba  alguna  que  indique  que  el  trabajador  es  acreedor  del  mismo.
 
 En  cuanto  a  lo  solicitado  por el  Trabajador,  referido  a la  Diferencias  de Días  de  Descanso, según  lo  establecido  en el  Articulo  144 Ley Orgánica  del Trabajo,  que  según  la  versión  del trabajador,  fueron cancelado  de forma  errada  por  el  patrono,  esta  juzgadora los NIEGA,  toda vez  que  no  consta  en  autos  prueba alguna que  haga presumir   el error  alegado  y  que  el  trabajador  se  hizo acreedor de  la  Diferencia Reclamada.
 
 En  cuanto  a   lo  solicitado  por  el  Trabajador   referido  a  la  cancelación   de un  monto  equivalente   a DOS MIL BOLIVARES, por la empresa  haber  incumplido  la  Cláusula Cláusula   56 de  la  Convención  Colectiva  Invocada, referida al SUMINISTRO  DE   BOTAS Y TRAJES  DE  TRABAJO,  según  lo  alegado  por  el  trabajador;  SE NIEGA, por  considerar quien  juzga,  que  dicha  petición  no  se  corresponde  con  el  espíritu y  razón  de la  norma  invocada,   toda vez  que  la  obligación  contenida  en  dicha  cláusula,  solo la  prevé la  obligación  del  patrono a la entrega  del  equipo de  trabajo (Uniformes y  Botas);  mas  no  establece  que  la  misma  podrá  reemplazarse por  su  equivalente en  dinero.
 
 Ahora  bien  los montos,  antes indicados suman en  su  totalidad  la cantidad de  ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA  Y  CINCO (BS. 11.245,00), Suma  menor  que  la  cantidad  cancelada  por el patrono al  trabajador, al  momento  de  terminación  de  la  relación  laboral. DOCE MIL NOVECIENTOS  VEINTITRES CON 73/100   (BS. 12.923,73),  la  cual  consta   en  hoja  de  liquidación  de  Prestación de  Servicios,  que  riela  en  el expediente  de la  causa,  y  que  el  actor  reconoció  al  momento  en  que  las  toma  en  cuenta al  realizar  las   operaciones  aritméticas, para  determinar el  monto  de las  diferencias exigidas  a  favor  del  trabajador.  Razón  por  la  cual  esta  juzgadora  declara  SIN LUGAR,  la  demanda  incoada  por   el Trabajador  RICARDO MOHAMED,   plenamente identificado  UT SUPRA,  en  contra  de la  Sociedad  Mercantil IP CONSTRUCT 483,C.A.,  por  el  Cobro  de  Diferencias  de  Prestaciones  Sociales, y  otros concepto derivados de la  relación  de  trabajo.ASI SE  DECIDE.
 
 Por  lo  que  respecta a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, respecto al  reclamo  declarado  PARCIALMENTE CON  LUGAR, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
 En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 DECISION
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana IRENE TOTESAUTTN, plenamente identificada UT SUPRA,  en contra de la empresa Sociedad  Mercantil IP CONSTRUCT 483,C.A.  SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TRECE MIL CIENTO DIECISIETE CON 31/100 (BS. 13.117,31) siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales.  Asi  mismo  se  Declara  sin  lugar  la  Demanda  incoada por el  Ciudadano RICARDO MOHAMED,   plenamente identificado  UT SUPRA,  en  contra  de la  Sociedad  Mercantil IP CONSTRUCT 483,C.A.,  por  el  Cobro  de  Diferencias  de  Prestaciones  Sociales, y  otros concepto derivados de la  relación  de  trabajo. ASI SE  DECIDE.
 
 Se ordena  la  Notificación  de las  partes  por  haberse  publicado  la Sentencia  fuera  del  lapso  establecido en la  Ley
 
 Se condena en costas para la parte demandada por resultar  vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los Catorce  (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
 
 DIOS y FEDERACION
 EL JUEZ
 
 
 
 Abog. HORTENCIA  SANCHEZ MEDINA
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abog. CARMEN  LEDEZMA
 
 
 
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