REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001448
Demandantes: Cddnos. IRENE TOTESAUTTN y RICARDO MOHAMED, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.015.509 y 16.630.813, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados. JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.966 y 93.101, respectivamente.
Demandados: IP CONSTRUCT 483,C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), los Abog. JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, siendo admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cuatro (04) de noviembre del 2009.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de mayo del 2010, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución, a la cual compareció uno de sus Co apoderados Judiciales, abogado Abg. JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos; sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno.

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, declarándose la Admisión de Hechos, de acuerdo a la solicitud del accionante, por esta no ser contraria a derecho, con la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Para la Accionante IRENE TOTESAUTTN: se reconoce y se tiene como tal lo siguiente; Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa IP CONSTRUCT 483,C.A. Segundo; que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2008, y finalizó en fecha quince (15) de mayo del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “ Auxiliar de Deposito”. Quinto: que el salario básico inicial devengado fue de 33,33 bolívares diarios. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Para el Accionante: RICARDO MOHAMED, se reconoce y se tiene como tal lo siguiente; Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa IP CONSTRUCT 483,C.A. Segundo; que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha dos (02) de Diciembre del año 2008, y finalizó en fecha veintiocho (28) de junio del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “ Ayudante de Albañil”. Quinto: que el salario básico inicial devengado fue de (53,15) bolívares diarios. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en la Demanda y probado en autos, se hace acreedor del pago de Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción”

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación y en ese sentido, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las mismas razones precedentemente establecidas, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito, que como se exprso, es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

DISPOSITIVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y del proceso de revisión realizadas a las pruebas aportadas, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para los Demandantes:IRENE TOTESAUTTN y RICARDO MOHAMED, es de Siete(7) meses y veintitres(23) días y Seis (6) meses y dieciséis(26) días , respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado los accionantes que su relación laboral se rige por las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y al no existir en autos prueba que lo desvirtúe, se aplicaran las normas establecidas en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción . ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se DECLARA, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos , los Trabajadores, se hacen acreedores de los siguientes conceptos .


Para la Trabajadora : IRENE TOTESAUTTN

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario diario recibido; la cantidad de (Bs. 44.88) y Como salario normal diario; la Cantidad de (Bs. 50.86) y como Salario Integral diario la Cantidad de (Bs. 71.11). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se establece que en base a lo alegado por el actor y de conformidad con las normas contenida en la normativa invocada “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción”, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


• Por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención invocada, cuarenta y cinco (45) días X salario normal (50.86), arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 BOLÍVARES (Bs.2.288,70), menos la cantidad de (Bs. 1.779.01), cancelada por la empresa por ese concepto al momento del despido, según hoja de liquidación que corre inserta en el expediente de la causa; que en su totalidad arroja la cantidad de QUINIENTOS NUEVE CON 69/100 BOLIVARES (BS. 509.69). ASÍ SE DECIDE.


• Por DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo solicitado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON 09/100 BOLIVARES (Bs.133.09), de la forma detallada en cuadro anexo, suma que luego de descontarle el monto cancelado por el patrono al trabajador al momento de su liquidación (BS 13.27), resta la cantidad de CIENTO DIECINUEVE CON 82/100 BOLIVARES (BS. 119.82). ASÍ SE DECIDE.


Período Comprendido Salario Salario Int Diario. Prest. Sociales Acumuladas Tasa Interés Prestaciones Acumuladas
Octubre 2008 1.346,5 69.03 5 19.82 % 344.59
diciembre2008 1.346,5 69.03 5 19,65% 345.15
Enero 2009 1.346,5 83.78 5 19.76% 412.97
febrero2009 1.346,5 74.22 5 19,98% 494.57
marzo 2009 1.346,5 69.03 5 19,74% 592.20
abril 1.346,5 71.10 5 18.77% 709.10
Total intereses 133.09

• Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según Cláusula 42 de la Convención invocada, la cantidad de (43.33.) días X Salario básico (Bs. 44,88), lo que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 65/100 (Bs.1944.65), suma que luego de descontarle el monto cancelado por el patrono al trabajador al momento de su liquidación, (BS. 458), resta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 65/100 (BS. 1.486,65). ASÍ SE DECIDE.


• Por CONCEPTO DE DIFERENCIAS UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención invocada, la cantidad de (56.64) días X Salario Normal devengado (50.86), que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENOS OCHENTA CON 71/100 (Bs.2.880,71) suma que luego de descontarle el monto cancelado por el patrono al trabajador al momento de su liquidación, (BS. 1.747,5), resta la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 21/100 (BS. 1.133,21). ASÍ SE DECIDE.

• Por DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, según el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (60) días por el Salario Integral (71.11), que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 6/100 (Bs.4.266,6) suma que luego de descontarle el monto cancelado por el patrono al trabajador al momento de su liquidación, (BS. 500), resta la cantidad de TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 6/100 (BS. 3.766,6). ASÍ SE DECIDE.

• Por DIFERENCIAS DE SALARIOS, de conformidad a lo establecido en el tabulador por el cargo, contemplado en la Convención Colectiva invocada, toda vez que se le cancelaba un salario diario de 33.33 bolívares, cuando debió cancelársele la cantidad de 44,88 bolívares diarios, lo que significa una diferencia de 11.5 bolívares, que multiplicado por el numero de días trabajados (233), resulta el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 15/100 (Bs. 2.691, 15). ASÍ SE DECIDE.

• Por CONTRIBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES, toda vez que consta en las pruebas aportadas copia simple de partida de nacimiento y constancia de estudio respectiva, según la Cláusula 18 de la Convención Invocada, le corresponden la trabajador (24) días X salario normal (44.88), asciende a la cantidad de UN MIL SETENTA Y SIETE CON 12/100 (BS. 1.077,12). ASÍ SE DECIDE.

• Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, según cláusula 36 de la Convención Colectiva invocada, por encontrarse probados en autos mediante los listines de pago; le corresponden al trabajador (28) días X (44.88) Salario Normal, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 64/100. (BS.1256,64). ASÍ SE DECIDE.



En cuanto a lo solicitado por el Trabajador por PLAN DE AHORRO, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva invocada, SE NIEGA, toda vez que la Cláusula que contempla el beneficio nada dice al respecto, y el actor no presento otro instrumento probatorio que hiciera presumir el derecho exigido.

En cuanto a lo solicitado por el Trabajador referido a la cancelación de un monto equivalente a DOS MIL BOLIVARES, por la empresa haber incumplido la Cláusula Cláusula 56 de la CONVENCIÓN COLECTIVA invocada, referida al SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, según lo alegado por el trabajador; SE NIEGA, por considerar quien juzga, que dicha petición no se corresponde con el espíritu y razón de la norma invocada, toda vez que la obligación contenida en dicha cláusula, solo la prevé la entrega del equipo (Uniformes y Botas); mas no establece que la misma podrá reemplazarse por su equivalente en dinero.

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de TRECE MIL CIENTO DIECISIETE CON 31/100 (BS. 13.117,31), correspondiente a la trabajadora IRENE TOTESAUTTN, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Para el Trabajador : RICARDO MOHAMED

No obstante a lo expresado, con respecto a la Presunción de Admisión de Hechos, considera quien hoy juzga, que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

Ahora bien, de la revisión realizada a los medios de pruebas consignados por la parte actora y que fueron agregados al expediente de la causa, se pudo detectar que la relación de hechos realizadas por la representación de la actora en el libelo de demanda, respecto a este trabajador no se corresponden con los medios de pruebas aportados , toda vez que no riela en el mismo recibo de pago alguno que permita determinar el salario devengado durante los meses que duro la relación laboral, a los efectos del calculo de los diferentes salarios requeridos para el calculo de los conceptos que por prestaciones sociales y otros derivados de la Convención Colectiva Invocada. Solo riela en autos Constancia de trabajo expedida por el empleador donde se detalla el cargo del trabajador y hoja de liquidación por terminación del servicio; por lo que esta juzgadora procederá a tomar el salario declarado por el Accionante como salario básico diario (53,15), al cual se corresponde con la máxima tarifa aplicada por el Tabulador contenido en la Convención Colectiva invocada, a la cual se le sumara la alícuota de utilidades y bono vacacional para determinar el salario integral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, de la siguiente manera : Salario Normal (52.50) + Alícuota Utilidades (8.75) + Alícuota Bono Vacacional (6.88)= (68.13). Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se establece que en base a lo alegado y probado por la actora y de conformidad con las normas contenida en la normativa invocada “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción”, le corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención invocada, cuarenta y cinco (45) días X salario normal (68.13)= TRES MIL SESENTA Y CINCO CON 85/100 BOLÍVARES (Bs.3.065,85). ASÍ SE DECIDE.

• Por Intereses sobre Prestaciones Sociales, según lo solicitado la cantidad de TREINTA Y TRES CON 93/100 BOLIVARES (Bs.33.93), de la forma detallada en cuadro anexo. ASÍ SE DECIDE.


periodo Salario Diario Salario Int Prest. Sociales Tasa Interes Prestaciones acumuladas Intereses
108LOT
diciembre2008 1.594,5 68.13 5 340.65 0
Enero 2009 1.594,5 68.13 5 19,76% 340.65 5.71
Febrero2009 1.594,5 68.13 5 19,98% 340.65 5.30
Marzo 2009 1.594,5 68.13 5 19,74% 340.65 5.80
Abril 2009 1.594,5 68.13 5 18.77% 340.65 5.93
Mayo 2009 1.594,5 68,13 5 1877% 340.65 6.02
Junio 2009 1.594,5 68,13 5 17.56 340.65 5.17
Total Intereses 33.93

• por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según Cláusula 42 de la Convención invocada, la cantidad de (32.5.) días X Salario básico (Bs. 52,15), lo que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 22/100 (Bs.1694.22). ASÍ SE DECIDE.

• Por CONCEPTO DE UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención invocada, la cantidad de (45) días X Salario Normal devengado (52.50), que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.2.362,50). ASÍ SE DECIDE.

• Por DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, según el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (60) días por el Salario Integral (68.13.), que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE CON 8/100 (Bs.4.087,8)

Por lo que respecta a los conceptos establecido en la Cláusula 36, 38, que se corresponden con los Beneficios de : ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Y TRABAJO EN ALTURA, respectivamente, esta juzgadora lo NIEGA; toda vez que no riela en el expediente, ningún tipo de prueba, que indique que el trabajador se hizo merecedor de ese beneficio, según los parámetros establecidos en la Convención Colectiva invocada.

Por lo que respecta a la Cláusula 31, referida al Plan de Ahorro, quien hoy juzga, SE NIEGA toda vez que la Convención Colectiva, invocada solo establece la creación de el fondo de ahorro, y nada establece sobre la concesión del beneficio, ni riela en autos prueba alguna que indique que el trabajador es acreedor del mismo.

En cuanto a lo solicitado por el Trabajador, referido a la Diferencias de Días de Descanso, según lo establecido en el Articulo 144 Ley Orgánica del Trabajo, que según la versión del trabajador, fueron cancelado de forma errada por el patrono, esta juzgadora los NIEGA, toda vez que no consta en autos prueba alguna que haga presumir el error alegado y que el trabajador se hizo acreedor de la Diferencia Reclamada.

En cuanto a lo solicitado por el Trabajador referido a la cancelación de un monto equivalente a DOS MIL BOLIVARES, por la empresa haber incumplido la Cláusula Cláusula 56 de la Convención Colectiva Invocada, referida al SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, según lo alegado por el trabajador; SE NIEGA, por considerar quien juzga, que dicha petición no se corresponde con el espíritu y razón de la norma invocada, toda vez que la obligación contenida en dicha cláusula, solo la prevé la obligación del patrono a la entrega del equipo de trabajo (Uniformes y Botas); mas no establece que la misma podrá reemplazarse por su equivalente en dinero.

Ahora bien los montos, antes indicados suman en su totalidad la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (BS. 11.245,00), Suma menor que la cantidad cancelada por el patrono al trabajador, al momento de terminación de la relación laboral. DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 73/100 (BS. 12.923,73), la cual consta en hoja de liquidación de Prestación de Servicios, que riela en el expediente de la causa, y que el actor reconoció al momento en que las toma en cuenta al realizar las operaciones aritméticas, para determinar el monto de las diferencias exigidas a favor del trabajador. Razón por la cual esta juzgadora declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el Trabajador RICARDO MOHAMED, plenamente identificado UT SUPRA, en contra de la Sociedad Mercantil IP CONSTRUCT 483,C.A., por el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y otros concepto derivados de la relación de trabajo.ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, respecto al reclamo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana IRENE TOTESAUTTN, plenamente identificada UT SUPRA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil IP CONSTRUCT 483,C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TRECE MIL CIENTO DIECISIETE CON 31/100 (BS. 13.117,31) siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales. Asi mismo se Declara sin lugar la Demanda incoada por el Ciudadano RICARDO MOHAMED, plenamente identificado UT SUPRA, en contra de la Sociedad Mercantil IP CONSTRUCT 483,C.A., por el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, y otros concepto derivados de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena la Notificación de las partes por haberse publicado la Sentencia fuera del lapso establecido en la Ley

Se condena en costas para la parte demandada por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ



Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA


Abog. CARMEN LEDEZMA