REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, (20) de Mayo del dos mil diez (2010)
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: AFP11-L-2010-000022
Demandantes: Cddno. NOEL ALONSO SMITH PAEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.877.324 .
Apoderado Judicial: Abogado. RUBEN DARÌO GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.279, respectivamente.
Demandados: PANADERÌA MILENIO, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha trece (13) de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), los Abogados. ABRIL AVILES y RUBEN DARÌO GÒMEZ, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, en fecha 29/01/010, dicha demanda es redistribuida por encontrarse el Tribunal sutanciador sin Despacho , correspondiéndole su conocimiento en ese estado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su admisión respectiva.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de mayo del 2010, correspondiéndole su conocimiento para esta fase de Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: por redistribución. Audiencia a la cual compareció la parte actora Ciudadano NOEL ALONSO SMITH PAEZ, y su apoderado judicial Abg. RUBEN DARÌO GÒMEZ, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos; sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno.
Ahora bien en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, declarándose la Admisión de Hechos, de acuerdo a la solicitud del accionante, por esta no ser contraria a derecho, con la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
e reconoce y se tiene como tal lo siguiente; PRIMERO: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa PANADERÌA MILENIO. SEGUNDO; que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha primero (01) de agosto del año 2006, y finalizó en fecha primero(01) de octubre del año 2008, . TERCERO, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. CUARTO: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “ CHEF PASTELERO PROFESIONAL. QUINTO: que el salario Mensual devengado fue de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.2.200) al que corresponde el valor diario de SETENTA Y TRES CON 33/100 BOLIVARES (Bs. 73.33). SEXTO: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación y en ese sentido, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las mismas razones precedentemente establecidas, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
DISPOSITIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que No habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rigiera por alguna Convención Colectiva, y al no existir en autos prueba alguna que la desvirtúe, se aplicaran las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al salario señalado por la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario normal diario señalado por el accionante, toda vez que se corresponde con el establecido como salario para el calculo de los salarios caídos, en el proceso de reenganche que se incoara previo a esta Demanda, y cuya sentencia riela en las pruebas presentada por la actora , marcada con la letra “c” ; por lo que se acepta la cantidad de (Bs. 77.33) como Salario Normal Diario, no obstante no se acepta como salario Integral el declarado por el accionante, toda vez que este no presento ningún elemento probatorio que indicara que debía tomarse como base para el Calculo de la Alícuota de Utilidades 30 días, por lo que esta jurisdiscente procede a aplicar el mínimo legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de 15 días, y a dicha base se establece como Salario Integral diario la Cantidad de (Bs. 77.80), el cual es el resultado de sumar el SND (77,33) + Alic. Util (1.42) + Alic. B.V. (3.05). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo SE ESTABLECE, que en base a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo del 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual es plenamente acogida por este despacho, mediante la cual se crean nuevos criterios para el calculo de la Antigüedad en el caso de Despido Injustificados, de la siguiente manera : “…………….. a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”; este Tribunal a la luz de dicho criterio , a los efectos de determinar la antigüedad, procede a sumarle al periodo efectivo laborado de Un (1) año y Dos (2) meses el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, contados hasta el momento en que el patrono persistió en el despido, (16/10/2008), tal y como consta en la Acta Transaccional que fuera presentado como prueba por el accionante y que corre inserta en el expediente marcada “D”. Ahora bien en virtud de la jurisprudencia alegada y las normas contenida la Ley Orgánica del Trabajo” y las pruebas que corren inserta en autos, le corresponde al trabajador por prestación efectiva de servicio Dos (2) años y Dos(2) meses, a los efectos del calculo de la Antigüedad y otros conceptos laborales, determinados de la siguiente manera:
1. Por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117)DIAS X salario Integral (77.80), arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs.9.102,60). ASI SE DECIDE.
2. Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo alegado y probado en autos, y de la forma establecida en cuadro anexo, la cantidad de y en correspondencia con la Doctrina de la Sala Social, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 43/100 BOLIVARES (Bs.2.130,43), de la forma detallada en cuadro anexo.
Período Comprendido Salario Diario Salario Int Diario. Dìas
MES Tasa Interés
BCV Prestaciones Acumuladas
Agosto 2006
septiembre
octubre
Diciembre 73.33 77.80 5 12.64% 38.99
enero 2007 73.33 77.80 5 12.92% 778
febrero 73.33 77.80 5 12.82% 1556
marzo 73.33 77.80 5 12.53% 1945
abril 73.33 77.80 5 13.05 % 2344
mayo 73.33 77.80 5 13.03% 2723
junio 73.33 77.80 5 12.53.% 3112
julio 73.33 77.80 5 13.51% 3501
agosto 73.33 77.80 5 13.86% 3890
septiembre 73.33 77.80 5 13.79% 4279
octubre 73.33 77.80 5 14.00% 4318
diciembre 73.33 77.80 5 15.75% 4707
enero 2008 73.33 77.80 5 16.44% 5096
febrero 73.33 77.80 5 18.53% 5485
marzo 73.33 77.80 5 18.17% 5874
abril 73.33 77.80 5 18.35% 6263
mayo 73.33 77.80 5 20.85% 6652
junio 73.33 77.80 5 20.09% 7041
julio 73.33 77.80 7 20.30% 7586
agosto 73.33 77.80 5 20.09% 7974.6
septiembre 73.33 77.80 5 19.68% 8363.6
octubre 73.33 77.80 5 19.82% 8752.6
TOTAL DE INTERESES 2.130,43
• por concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL, según Lo estipulado en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (40) días X Salario normal (Bs. 73.33), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 (Bs.2.933,20)
• Por CONCEPTO DE UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme a lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (30) días X Salario Normal devengado (77.80), que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs.2.334).
• Por DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, según el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (120) días por el Salario Integral (77.80), que asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.9.336).
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23/100 (BS. 25.836,23), que corresponde al trabajador NOEL ALONSO SMITH PAEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano . NOEL ALONSO SMITH PAEZ, plenamente identificada UT SUPRA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil PANADERÍA MILENIO. C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23/100 (BS. 25.836,23), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas para la parte demandada por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
EL SECRETARIO
Abog. CARMEN LEDEZMA
|