REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de mayo de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 30 de abril del presente año, suscrita y presentada por el abogado Jesús Reinaldo Duran Alfaro, inscrito en el Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio mediante la cual apela del auto de fecha 23 de abril dictado por este tribunal. Ahora bien el apelante en su diligencia expresa lo siguiente:
“Omisis…Apelo del auto de fecha 23 de abril de 2010, el cual se fija para el quinto día hábil a las 9:00 a.m. para la designación de expertos, por cuanto el día fijado para la designación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en mi carácter de apoderado judicial de los demandados, si acudí al acto y propuse un experto partidor”. . Omisis… (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto a la apelación, es deber del juez examinar las reglas de la validez del Recurso interpuesto, vale decir Recurso de apelación las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.-Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída ser procedente.
Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa esta sentenciadora a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.
La jurisprudencia ha establecido respecto a los autos de mero trámite, Omissis…Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables,… Omisis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).
De los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto de fecha 23 de abril de 2010, donde se convoca a las partes al acto del nombramiento de un experto partidor, es un acto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable.
Es importante destacar en este punto, que estamos frente a un procedimiento especialísimo, que la misma ley adjetiva especial es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 263 nos remite al Código de Procedimiento Civil, por esta razón este tribunal actuando como director del proceso dicta el auto con la finalidad de seguir el curso legal del procedimiento establecido.
A mayor abundamiento, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Omisis el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Cursivas, Negritas y subrayado de este de este Tribunal).
Si bien es cierto, que la parte demandada propuso a un experto partidor el día y hora fijada por este tribunal para el nombramiento del mismo, no es menos cierto que la parte demandante rechazo este experto, mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2010, y en dicha diligencia solicito al tribunal que celebrara el acto para el nombramiento del experto partidor.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga observa que no hay RECIPROCAS CONCESIONES ENTRE LAS PARTES para el nombramiento del experto, requisito este indispensable para su designación, ya que la norma especial es muy clara al establecer: “Omisis El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Omisis”, por lo que este tribunal actuando como director del proceso, dicta un auto fijando el acto de designación del experto, advirtiendo a las partes que de no llegar a un acuerdo, el tribunal fijara el experto de oficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado Jesús Reinaldo Duran Alfaro y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ
BELINDA ROMÁN
Exp. N° A-0255/2010.
MBGB/br.