TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N° A- 0257
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.569.680.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203.
PARTE OPOSITORA: Ciudadano ALECIO ALÍ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246.
DE LOS HECHOS
Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 06 octubre de 2009, presentada por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.569.680, asistido en este acto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector San Gerónimo, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos.
En fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, sobre el lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector San Gerónimo, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos, por un lapso de noventa (90) días continuos. Acordándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Cocorote; a la Alcaldía de dicho Municipio Cocorote, al Puesto Policial del municipio Cocorote y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
En fecha 04 de febrero del 2010, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado al ciudadano Alecio Alí Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 03/12/2009 solicitada por el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 04 de febrero del 2010, el abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado en al ciudadano Alecio Alí Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado mediante auto fijo inspección judicial para el día 17/03/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para la designación de un vehículo para el traslado de este Juzgado a la hora de practicar la inspección. Asimismo en fecha 05/03/2010 acoró de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adelantar la misma para el día 12/03/2010 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicito por ante este Juzgado de no perseguir con el error judicial procesal en cuanto a la oposición presentada por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado en al ciudadano Alecio Alí Peña.
En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual rechaza formalmente el escrito de oposición presentado por el Defensor Agrario en fecha 04/02/2010, asimismo se opuso a lo manifestado en su contenido, de igual manera consignó pruebas y solicitó ante este Juzgado la ratificación de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria en fecha 03/12/2009 en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo inspección judicial para el día 22/03/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para el resguardo y el traslado de este Juzgado a la hora de practicar la inspección. Siendo practicada la misma en dicha fecha.
En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado solicito la prorroga de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria en fecha 03/12/2009 en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por un lapso de seis (06) meses, en virtud que el ciudadano Alecio Peña Padilla, en su carácter de opositor de dicha medida no le permite al su poderdante efectuar las labores agrícolas dentro de dicho lote de terreno objeto de la presente solicitud.
El 26 de noviembre de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 18/11/2009, asimismo dejar constancia de los particulares solicitados por la parte en dicho libelo.
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO.
A los folios del 115 al 145 del expediente, consta escrito de OPOSICION, presentado por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, representado al ciudadano Alecio Alí Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109 en el cual expone lo siguiente:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada por este Juzgado en fecha 03/12/2009 en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, decretada a favor de ciudadano Ramón Alejandro Salazar, plenamente identificado en autos en virtud que quien ha mantenido dicha posesión es el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, tal como consta en la declaración de la apertura de trámite de declaratoria de permanencia emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 09/02/2006.
Asimismo se opuso al alegato esgrimido por el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, de poseer 10 hectáreas, en virtud que en el informe técnico y legal por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, informan lo contrario, evidenciando que el referido ciudadano al cual representó es poseedor de una hectárea con dos mil ochocientas catorce metros cuadrados (1 ha con 2.514 m2).
De igual manera se opuso a la afirmación que alega el beneficiario de la presente medida en virtud que la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/08/2006 por el juicio de Interdicto por Perturbación, seguido por el ciudadano Ramón Alejandro Salazar en contra del ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, ambos identificados en autos, fue declarada sin lugar, demostrando dicha sentencia que mi representado no es perturbador, Igualmente promovió pruebas documentales y solicitó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio.
Y por último solicitó a este Juzgado que la presente Oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha 03/12/2009 en el lote de terreno objeto del presente juicio sea admitida y las pruebas aportadas, sean sustanciadas, admitida y valoradas en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA.
A los fines de desmotar las razones presentadas por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, representado al ciudadano Alecio Alí Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, el escrito de oposición a la presente medida promovió y consignó las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A” cursante al folio 120, consignó copia simple de documento de solicitud de Apertura de Declaratoria de Permanencia, a favor del ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, titular de la cédula de identidad N° 4.483.109, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 09/02/2006, sobre un lote de terreno constante de dos (02) hectáreas, ubicado en el Barrio Cetro Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos INTI; SUR: Vicente Solórzano; ESTE: Cocorote; OESTE: Quebrada Natural.
Cursante al folio 121, consignó copia simple de Planilla de Control Interno, emitida por la Oficina Regional de Tierras, de solicitud de Derecho de Permanencia a nombre del ciudadano Alecio Alí Peña Padilla.
Cursante desde el folio 122 al 123, consignó en copia simple solicitud emitida por el Abg. Oslwaldo A. Durán G., Jefe del Área Legal (E) de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy al ciudadano Ing. Eduardo Alvarado Jefe de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha 08/02/2006, a los fines de solicitarle la Elaboración de Informe de Registro Agrario, sobre un lote de terreno ocupado por el ciudadano Alí Alecio Peña Padilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, ubicado en el Barrio Cetro Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos INTI; SUR: Vicente Solórzano; ESTE: Cocorote; OESTE: Quebrada Natural, con una superficie de aproximadamente dos (02) hectáreas.
Cursante al folio 124, consignó en copia simple oficio remitido por el Abg. Jarvis N. Méndez F. Jefe del Area Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy al Abg. José David Silva T., a los fines de darle repuesta a la información relacionada al Procedimiento Administrativo llevado por dicha oficina, correspondiente al Ciudadano Alí Alecio Peña Padilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109.
Cursante desde el folio 125 al 146, consignó en copia simple informe de Inspección Técnica emitido por la oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, de fecha 10/05/2006, sobre un lote de terreno ubicado a la altura del Sector Jaime a 2 Km., después del vertedero ubicado en el sector de Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie de 03 hectáreas con 293 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Río Cocorote; SUR: Vicente Solórzano; ESTE: Vicente Solórzano y Río Cocorote; OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Durán y Sr. Pedro, ocupado por el ciudadano Alí Alecio Peña Padilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109.
Cursante en el folio 118 en escrito de oposición solicitó a este digno Tribunal se fijara fecha para el traslado y constitución en el lote de terreno objeto de la presente medida a los fines de practicar inspección judicial, siendo practicada la misma en fecha 22/03/2010, dejando constancia de los siguientes particulares:
“… Omisis El Tribunal deja constancia que siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se constituyó en dicho lote de terreno por la Jueza Provisoria Abg. María Beatriz Gómez Barradas, la Secretaria Accidental ciudadana: Dilia Apóstol, el Alguacil Accidental ciudadano: Rubén Rojas; en compañía del ciudadano ALECIO ALÍ PEÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.483.109, representado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal constituido en el lote de terreno objeto de la presente solicitud deja constancia que la presente Inspección será grabada por el funcionario adscrito a éste Juzgado, ciudadano Rubén Rojas, la cual será anexada en CD en la solicitud. En este estado en Tribunal en compañía de la parte solicitante antes identificada comienza el recorrido por el lote de terreno dejando constancia de los siguiente particulares PRIMERO: El Tribunal deja constancia en dicho lote de terreno que se observó un tanque de agua construido en bloques de cemento frisado, así como diferentes árboles frutales tales como: yuca, limones, aguacate, plátano, piña y lechosa en producción. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que en lote de terreno se encuentran una personas que se identificaron de la siguiente manera: ciudadanos
Oswaldo Aly Peña Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.109.087 y Ramón Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad N° 2.569.680. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad N° 2.569.680 es la parte solicitante de la medida de protección a los cultivos decretada por este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno posee una superficie de diez hectáreas (10 Has.) aproximadamente. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en el primer particular se hizo mención a lo solicitado en este particular…” (Cursiva del Tribunal)
PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Marcado con la letra “A” inserto desde el folio 18 al 19, consignó en original documento de compra venta realizada entre los ciudadanos: Edwin Isaac Salazar (vendedor) y el ciudadano Ramón Alejandro Salazar (Comprador), protocolizado por ante el Distrito San Felipe, hoy oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 19, Folios 35 Vto. Al 35 Fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha 18/04/1979, a los fines de demostrar y probar la titularidad del lote de terreno objeto del presente juicio.
Marcado con la letra “B” cursante al folio 60 y 61, consignó en original documento de adjudicación en propiedad a título gratuito, emanada del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), del año de 1982, a favor de ciudadano Ramón Alejandro Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, sobre un lote de terreno constantes de 10 hectáreas, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 19 ocupada por Francisco Parra Duran; SUR: Parcela N° 20 ocupada por Vicente Pérez Z.; ESTE: Río Cocorotico; OESTE: Vía de Penetración con Simón Ramos Pérez, a los fines de probar y demostrar que desde hace varios años es merecedor de la adjudicación de la tenencia del lote de terreno objeto de la presente medida.
Marcado con la letra “C” cursante al folio 62, consignó en original documento de cancelación de créditos al Instituto Nacional Agrícola y Pecuario, de fecha 21/09/1989, emitida a nombre del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de probar y demostrar que desde hace varios años ha obtenido créditos por parte del estado, para la realización de la actividad agrícola.
Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 20 al 24, consignó en copia simple documento de ficha de registro agrario, emanada del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 12/09/2007, a nombre del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de probar y demostrar que posee un registro agrario de dicho Instituto.
Marcado con la letra “E”, cursante al folio 25, consignó en original planilla de control interno del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02/10/2008, emitida a favor del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680.
Marcado con la letra “F” cursante al folio 26, consignó en original Constancia de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, fecha de emisión 09/09/2008, fecha de vencimiento 09/09/2009, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) a favor del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de demostrar y probar que esta registrado en el Ministerio y calificado como productor.
Marcado con la letra “G” cursante al folio 27, consignó en original Aviso de Pago emitida por FONDAFA, contra el banco Caroní, en fecha 30/07/2008, a favor del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de demostrar y probar que posee un crédito otorgado por dicho instituto para la producción agrícola.
Marcado con la letra “H” cursante al folio 29, consignó en original constancia de ocupación, emanado del Consejo Comunal Jaime, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de demostrar y probar que ocupa dicho lote de terreno desde hace mas de 30 años y que se encuentra cultivado de aguacate, naranjas y mandarinas.
Marcado con la letra “I” cursante al folio 30 a 32, consignó en original oficio N° 00321 de fecha 21/04/2004 emanado del Ministerio del Ambiente y de los recurso Naturales Región Yaracuy, al ciudadano Ramón Alejandro Salazar, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de demostrar y probar que, efectivamente el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, posee un procedimiento administrativo por ante ese Ministerio por actividad de tala y quema de vegetación.
Marcado con la letra “J” cursante al folio 33 al 34, consignó en original oficio N° 000454, de fecha 28/04/2006, emanado de la Dirección Estatal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenanza y Administración Ambiental dirigido al ciudadano Ramón Alejandro Salazar, portador de la cédula de identidad N° 2.569.680, a los fines de demostrar y probar que efectivamente el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, se le sigue otro procedimiento administrativo por el mismo delito, ante ese Ministerio.
Marcado con la letra “K” cursante al folio 35, consignó en original informe de desalojo, practicado por una comisión de orden público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy en contra del ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, en fecha 02/06/2004, a los fines de demostrar y probar que efectivamente el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla ocupaba el lote de terreno objeto de la presente medida, atendiéndose esto, al acto administrativo de desalojo llevado por la oficina de invasiones de ese instituto.
Marcado con la letra “L” cursante al folio 36, consignó en copia simple denuncia hecha por al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/04/2007, realizada por el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, en contra de los ciudadanos Alecio Alí Peña Padilla, Oswaldo Alí Peña y Edgar Alexander Peña Castillo, en el expediente H-528.974, por introducirse los mismo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de demostrar y probar que efectivamente el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, se le sigue un procedimiento por el delito contra la propiedad, el cual, se introdujo en dicho lote de terreno destruyendo parte de la misma entre ellas siembras.
Macado con la letra “M” cursante desde el folio 37 al 38, consignó en copia simple oficio N° 22-F-5-CU-N° 1290/05, emanado de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dirigido al Supervisora de la Oficina de Atención a la Victima Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de demostrar y probar la denuncia echa en contra del ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.483.109, por la comisión de delito de lesiones personales.
Marcado con la letra “N” cursante desde el folio 39 al 48, consignó en copia simple Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11/08/2006, donde se declara sin lugar la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Alecio Alí Peña Padilla en contra del ciudadano Ramón Alejandro Salazar.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de los cultivos existentes sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de ciertos cultivos en condiciones optimas como rubros existentes en lote de terreno, de la valoración de los hechos transcurridos en la presente decisión y de la inspecciones judicial que realizó este Juzgado en fecha 26/11/2009 y en fecha 22/03/2010, se verificaron hechos que indican a este tribunal que existe una producción.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, pasa a valorar la inspección judicial realizadas en fecha 26 de noviembre de 2009 y en fecha 22 de marzo de 2010, inspección esta promovida por la parte opositora de la presente medida quien, y que este tribunal haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ en las presentes inspecciones, la existencia de cultivos en buen estado y la presencia de ambas partes en el lote de terreno. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los cultivos existentes en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte oponente de la presente medida.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quien aquí juzga, las valora de la siguiente manera:
Pruebas de la parte Beneficiaria de la presente medida, las pruebas del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, consistieron en pruebas documentales, documentos que esta sentenciadora valora como indicios que dicho ciudadano ejerció labores destinadas a la producción, todo esto en virtud que presente una serie de documentos identificados en el capitulo anterior, que demuestran a esta juzgadora que efectivamente dicho ciudadano realizó una actividad agrícola en el lote de terreno objeto a la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte opositora de la presente medida, esta sentenciadora considera oportuno realizar especial énfasis en cuanto al documento marcado con la letra “A” cursante al folio 120, donde se observa copia simple de documento de solicitud de Apertura de Declaratoria de Permanencia, a favor del ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, titular de la cédula de identidad N° 4.483.109, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 09/02/2006, sobre un lote de terreno constante de dos (02) hectáreas, ubicado en el Barrio Cetro Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos INTI; SUR: Vicente Solórzano; ESTE: Cocorote; OESTE: Quebrada Natural el cual genera un reconocimiento en la esfera de derechos subjetivos del ciudadano “supra” señalado, derecho de estos a ser tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato de su artículo 17 y que según la doctrina se refiere a una garantía procesal, protegido por la Ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier titulo, en tal sentido, es un derecho protector concedido al productor rural en general, para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas, y que estén ocupando, poseyendo o por virtud de cualquier título, considerándose por lo tanto un derecho garantista, de profundo interés social, ya que al protegerse, se esta en presencia de fines colectivos, como es el potencial agroalimentario para la sociedad y se les debe garantizar su ocupación contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el reestablecimiento y protección del derecho de permanencia en la tierra que labora.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este cuerpo normativo, consagra esta misma Institución Agraria Venezolana, en el artículo 17 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 17: Dentro del Régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto de Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario…
…omisis…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente ley y deberá ser declara mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por ante la ocupación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Institución Agraria, consagrada en el artículo arriba citado, denominada garantía de permanencia agraria, la cual esta concebida como un modo especial de protección o garantía procesal de no desalojo de tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas para los tenedores de títulos, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente y cultivando así como a los grupos organizados para su uso colectivo.
De lo que se colige que esta Institución fue concebida por el legislador habilitado, para proteger la actividad agrícola, bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios, hasta tanto gestionen ante los diversos entes regionales los procedimientos administrativos señalados en la nueva legislación que les permita optar dentro del marco de la legalidad, por un título de adjudicación provisional.
Por consiguiente, es indubitable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras, se pronunciará sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de las partes, es por esta razón que para esta juzgadora es de suma dificultad omitir dichos autos de apertura ya que estaría incurriendo en violentar el ordenamiento Procesal Agrario, ya que al tener conocimiento de dicho auto de trámite administrativo, no debe ejercer ninguna actuación que se traduzca en el desalojo de los beneficiarios por cuanto dicho derecho previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye una garantía procesal de eminente orden público agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 167: Son competentes para reconocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia”. (Cursivas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas se le hace forzoso a esta sentenciadora cuestionar o no la legalidad de los autos de apertura de derechos de permanencia porque, tal como lo expresa el artículo parcialmente trascrito le correspondería al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, dilucidar sobre estos, todo esto a los fines de evitar que se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido. Y asi se decide.
En este sentido, es importante destacar el Criterio del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 8 de marzo del año 2010, expediente JSA -2009-000106, sentencia N° 116, donde establece: “ Omisis De igual manera, en el marco del Derecho Agrario, que lejos de entenderse como estático está dotado de aspectos dinámicos y productivos, que en buenas cuentas es precisamente la agricultura; igualmente se insta a los Tribunales competentes a cumplir y atender el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a los derechos que puedan tener garantizados los ciudadanos ut supra señalados. Así, se decide”.( Cursivas Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este tribunal insiste que con la presente medida se protege la producción existente y que la misma no podrá ser utilizada para otros fines, asi mismo se insta a las partes que conforma la relación jurídica procesal en el presente caso, que activen la vía contenciosa especial de la materia, todo esto en vista de los procedimientos administrativos que cursan ante el Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien no escapa a la vista de esta sentenciadora que el presente caso tiene sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2006, en este sentido mal podría esta juzgadora decretar una cautela con la finalidad de aperturar un nuevo juicio, cuando en el caso bajo estudio existe COSA JUZGADA, por lo que esta sentenciadora ratifica e insiste, con la presente medida solo se protege la producción, ya que la vía ordinaria especial en el presente caso ya fue agotada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal concluye que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición planteada, todo esto a los fines de evitar decisiones contradictorias y velar por el correcto cumplimiento del orden jurídico procesal agrario, pero es importante dejar claro a las partes la existencia de autos de apertura de declaratorias de garantías de permanencia, los cuales deben respetarse en cuanto a los efectos jurídicos que producen, por lo que seria inoficioso para este tribunal cuestionar el alcance y la legalidad de los mismos, siendo el tribunal competente para esto el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. Y así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.569.680, sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector San Gerónimo, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos de Francisco Duran; Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Solórzano; Este: Terrenos ocupados por López Peña y Oeste: Terrenos que son o fueron de la familia Ramos. Y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCCIÓN A LOS CULTIVOS, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.
TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, A la Defensa Publica del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Cocorote; a la Alcaldía de dicho Municipio Cocorote, al Puesto Policial del municipio Cocorote, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
T.S.U. BELYNDA ROMAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. BELYNDA ROMAN.
Exp N° A-0257
MBGB/BR/da.
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