TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Mayo de 2010
Años: 200 ° y 151°


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa específicamente en auto de fecha 21/04/2010 cursante al folio 307, que se encuentra fijado para el día jueves 20 de mayo del 2010, a las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación convenida entre las partes del presente juicio tal como quedó establecida como sentencia pasada en cosa juzgada en fecha 16/02/2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ahora bien, este Juzgado antes de continuar con la presente ejecución considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

En fecha 07/12/2009 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Ejecución Forzada de la obligación convenida y establecida como sentencia pasada en cosa Juzgada de fecha 22/02/2007 y acordó librar boleta de notificación al Grupo Afianzador “Avales y Garantías Financieras C.A., para que comparezca por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes y efectué el cumplimiento voluntario de dicho acuerdo, siendo nombrado como correo especial en auto de fecha 15/12/2009 al apoderado judicial de la parte demandada para la entrega por ante la URDD-LARA, de dicha boleta. (Folio 278 al 283).


En fecha 19/02/2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante este Juzgado comprobante de recepción en prueba de haber entregado la comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ante la URDD-LARA. (Folio 287 al 288).

En fecha 11/03/2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante este Juzgado comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sus resultas en virtud que el mismo fue nombrado correo especial para dicha entrega. Siendo devueltas por este Juzgado por auto de fecha 16/03/2010 en virtud que en la misma no se observó consignación alguna por parte del alguacil de dicho Juzgado de la boleta de notificación librada al Grupo Afianzador “Avales y Garantías Financieras C.A. en fecha 07/12/2009.(290 al 291). (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En fecha 17/03/2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante este Juzgado comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sus respectivas resultas, mediante la cual se observa claramente que el Alguacil de dicho Juzgado mediante diligencia deja constancia que en virtud de no haberse encontrado a la ciudadana Maribel Castejón, en su carácter de representante de la afianzadora mencionada anteriormente dejó dicha boleta con la Secretaria de dicha oficina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 292 al 301). (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En fecha 10 de Mayo de 2010, la abogada AMN LUSVEIRYS MARTURET GIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 89.309, solicita que el tribunal libre boleta de notificación a la empresa “AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS C.A, POR CUANTO NO SE HAN CUMPLIDO CON LOS PAGOS ESTABLECIDOS YA ORDENADOS POR EL TRIBUNAL EN FASE DE EJECUCION”. (Folio 314)

En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considero oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ahora bien, el artículo trascrito es claro al instituir la facultad que posee el juez para la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa; es por ello que este Juzgado considera que el mismo se acopla perfectamente al presente juicio, ya que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que si bien es cierto que la notificación librada por este Juzgado en fecha en fecha 07/12/2009 a la empresa Grupo Afianzador “Avales y Garantías Financieras C.A.”, fue practicada, no es menos cierto la práctica de la misma se encuentra DEFECTUOSA TAL COMO SE OBSERVA EN CONSTANCIA CURSANTE AL FOLIO 299, REALIZADA POR EL ALGUACIL DEL JUZGADO COMISIONADO; en consecuencia, este Juzgado actuando como director del proceso y analizando lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demanda de la presente causa, todo esto a los fines de brindar una tutela judicial efectiva entre las partes del presente juicio ORDENA anular las actuaciones que corren inserto en los folios 307, 308, 309, 310, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, y en consecuencia ordena librar nuevamente boleta de notificación a la CIUDADANA MARIBEL TERESA CASTELLON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.402.771, EN SU CARÁCTER DE APODERADA DEL GRUPO AFIANZADOR “AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A.”; a los fines que comparezca por ante este Juzgado en un lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro en las horas de despacho comprendidas de ocho de la mañana a una de la tarde (8:00 a.m. a 1:00 p.m.) efectué el cumplimiento voluntario en la presente causa signada con bajo el N° A-0132 nomenclatura particular de este Juzgado, seguido por el ciudadano FREDY LLOVERA en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle continuidad a la presente causa.Y así decide. Cúmplase.


LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ.
T.S.U. BELYNDA ROMAN.

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MBGB/BR/da.
Exp. Nº 0132