REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO COMO TRIBUNAL EJECUTOR
Chivacoa, 18 de Mayo de 2.010.
200° y 151°
Visto el escrito consignado el 11 de Mayo de 2.010, por el abogado Luís Mario Vitanza, Inpreabogado N° 84.595, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, donde expone lo siguiente:
…Ciudadano Juez, desde el año 2.006 se interpuso esta demanda por partición de bienes. El conocimiento del caso, ha sido estudiado por más de tres jueces, lo que significa, que a lo largo del proceso, se han practicado varias inspecciones y nombramientos de peritos especialistas en la materia, lo que nos ha obligado a tener que pagar sus honorarios profesionales en su totalidad ya que la parte demandada se ha negado a cancelar los mencionados gastos. Ahora bien, en la actualidad, ya con una sentencia definitiva y firme desde el mes de julio de 2.009, aún mis poderdantes no han podido tomar posesión de la cuota parte que le corresponde en propiedad, de terrenos sin cultivar, así consta de las inspecciones judiciales consignadas en las actas procesales, enriqueciéndose más la parte demandada, a sabiendas que la sentencia ordena la partición y el disfrute y goce para mis poderdantes de la cuota parte que le corresponde. Ciudadano Juez, se han intentado audiencias conciliatorias, en virtud de la comodidad que tiene la contraparte ya que ellos han disfrutado y siguen disfrutando la totalidad de los terrenos, y mientras más dure el juicio más se enriquecen ellos, a costa del empobrecimiento de mis poderdantes, más aún cuando se nos imposibilita pagar la cantidad de Bs. 18.000,00 Bs por concepto cobro de honorarios profesionales del perito, razones por las cuales solicité el nombramiento de un nuevo perito adscrito al INTI o FONDAS. La doctrina abre la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las medidas agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables…
…(Omissis)…
En el presente caso, han sido inútiles las diligencia para lograr tomar posesión de los terrenos que a través de sentencia nos pertenece en propiedad en una cuota parte y a sabiendas que parte de los terrenos están sin cultivar y en virtud de nuestro gran deseo de sembrar las tierras para producir en beneficio de la colectividad solicito a usted ciudadano Juez, se traslade y constituya en los terrenos de poa poa y nos de en posesión parte de esos terrenos que les pertenece a mis poderdantes en propiedad según sentencia, hasta tanto se proceda al nombramiento del experto asignado por el INTI o FONDAS. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria ... (Omissis)…
El tribunal observa:
Quien aquí juzga considera que de conformidad con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De tal manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida preventiva, aún cuando estén llenos los extremos del artículo arriba mencionado. Del mismo modo señala este juzgador, que las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan.
Observa este Tribunal según lo expuesto por la parte actora en su escrito lo siguiente:
… “Ahora bien, en la actualidad, ya con una sentencia definitiva y firme desde el mes de julio de 2.009, aún mis poderdantes no han podido tomar posesión de la cuota parte que le corresponde en propiedad, de terrenos sin cultivar, así consta de las inspecciones judiciales consignadas en las actas procesales, enriqueciéndose más la parte demandada, a sabiendas que la sentencia ordena la partición y el disfrute y goce para mis poderdantes de la cuota parte que le corresponde”…
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
Este tribunal agrario, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida innominada solicitada, ni los elementos de convicción para este juzgador sobre la procedencia de la medida, entendiéndose que no probó el Fumus boni iuris ni el Periculum in mora ni el Periculum in damni, por lo que no puede ser decretada la medida innominada solicitada, ni la procedencia de la medida prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En tal virtud, quien aquí juzga, con base a las consideraciones de hecho y de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, y estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, dictada el 13 de Julio de 2.009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debiendo este Juzgado limitarse a permitir el nombramiento del partidor solo para los bienes señalados en la disposición primera del fallo recurrido; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar la improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada de conformidad con los artículos 207 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SSM/AJC/hg
Exp. N° 00174