REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000104
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLY VARGAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.761, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha tres (03) de noviembre de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A (PROCDORCA), desempeñándose como obrero, devengando un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 44,42). Que en fecha 13 de febrero de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la conferida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de la Familia Maternidad y Paternidad y la conferida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
b) Que ante tales hechos, interpuso el diecinueve (19) de febrero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, organismo que procedió a declarar con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 fechada 16 de abril de 2009.
c) Que el veintinueve (29) de abril de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0111 y seguidamente el doce (12) de mayo de 2009, la ciudadana Maria Velásquez, Supervisora del Trabajo, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
d) Que en fecha trece (13) de mayo de 2009, la abogada Zuleima González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que en fecha 20 de mayo de 2009, la Jefa de Sala Laboral Abogada Yolimar Álvarez admitió y le asignó el Nº 051-2009-06-00959, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Bs. 1.758,60, de acuerdo a lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación del presunto infractor.
f) Que según informe de fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Julio Lezama, funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se traslado el 25 de mayo de 2009 a las instalaciones de la empresa accionada, el cual fue atendido por la ciudadana Gabriela La Rosa quien le informó no estar autorizada para recibir el cartel de notificación, sin embargo se le hizo entrega del mismo.
g) Que en fecha primero (1º) de julio de 2009 el Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría precedentemente nombrada, Abogado Jorge Quintero dictó auto indicando que en la referida fecha precluyó el lapso para la formulación de alegatos en el procedimiento seguido por la mencionada sala y que la empresa accionada no hizo uso de ese derecho, dictándose la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00352, en fecha 13 de julio de 2009, declarando infractor a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A (PROCDORCA) por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalente a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
h) Que en fecha 16 de julio de 2009 el ciudadano Julio Lezama funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz se trasladó a la sede de la empresa accionada a los fines de notificarle de la providencia administrativa de multa dictada, el cual fue atendido por Olga Bethomierth.
i) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A (PROCDORCA), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el seis (06) de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas se celebró la audiencia constitucional en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, con la comparecencia del recurrente y su representación judicial, por la empresa accionada compareció el abogado Roger Quintana Inpreabogado Nº 54.629.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano WILLY VARGAS MARQUEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA), cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
La representación judicial de la empresa accionada invocó el surgimiento de una situación irreparable por cuanto los trabajos para los que fue contratado el trabajador accionante en amparo culminaron.
Observa este Juzgado que el alegato de la empresa de presunto surgimiento de una situación irreparable originado por la culminación de los servicios en la Estación de Servicios Atlántico I, coincide con el invocado en el procedimiento administrativo que le siguió la Inspectoría del Trabajo, cuya providencia final desestimó tal alegato con la siguiente motivación:
“Ahora bien, analizando las anteriores cláusulas se evidenció que la empresa no especifico (sic) en el contrato que parte de la obra denominada: INGENIERIA DE DETALLE y Construcción DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLÍVAR” (PAQUETE 3), le correspondía ejecutar al solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la LOT: “(…)”. Adicionalmente, la parte solicitada alegó que la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador era la Estación de Servicio Atlántico I, pero por ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I, que solo (sic) se indica en el contrato que esta (sic) contratado para “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular, ubicados en el distrito oriente, Estado Bolívar, obviamente el texto del contrato es contradictorio, ya que no se puede considerar que la parte fue contratada solo (sic) para el punto de expendio Estación de Servicio Atlántico I, porque del texto del contrato se indica en plural “puntos de expendio de gas del distrito oriente del estado bolívar”, con lo cual se deduce que no se restringe a la Estación de Servicio Atlántico I; sino a las múltiples estaciones de servicios existente en el distrito oriente del estado bolívar, con lo cual también queda desvirtuado el objeto del solicitante, de estar contratado para la Estación de Servicio Atlántico (sic) I.
Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, se desestima el contrato de marras, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOT, y ninguna de las cláusulas especifica (sic) que parte de la obra le correspondió ejecutar al trabajador, solo (sic) se limita a indicar que desempeñaría el cargo de “Obrero”, motivo por el cual se considera que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el artículo 73 de la LOT. Así se establece”.
Considera este Juzgado que habiendo desestimado la providencia administrativa la defensa de contrato por obra determinada del trabajador invocada por la empresa en dicho procedimiento, la reiteración en el mismo por parte de la empresa accionada para negarse al cumplimiento de la providencia no es procedente, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada. Así se decide.
II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano WILLY VARGAS MARQUEZ.
2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar y notificación del procedimiento de reenganche de fecha 09 de marzo de 2009 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, negándose la empresa accionada al reenganche del trabajador WILLY VARGAS MARQUEZ.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 dictada en fecha 16 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
“…CUARTO: Con base a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte empresa solicitada, al contestar en el primer particular del acto de contestación a que se contrae en el articulo 454 de la LOT: “(…) Actualmente el accionante no presta servicios para la empresa, el mismo fue desincorporado por culminación de contrato por obra determinada para la fecha 13 de febrero del presente año, tal y como consta de contrato suscrito en fecha 03/11/2008, específicamente en la Cláusula tercera que determinada el tiempo duración a los efectos mejor ilustrados consigno marcado con la letra A contrato (…)”. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal, negó el despido alegando que: “(…) No existe despido en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratado según consta de contrato que corre en autos (…)”, por lo que de conformidad en lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, consigno contrato de trabajo de obra determinada, que cursa en los folios 19 y 20, no obstante, fue desechado por no ajustarse a las disposiciones contenidas en el articulo 75 de la LOT, en razón de que: la naturaleza de estos está condicionado a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y no al transcurso del tiempo, y considerando que el patrono no consignó prueba alguna mediante la cual se verifique la culminación de las funciones para la cual fue contratado el ciudadano WILLY VARGAS, y que del contrato se desprende, que no solo fue contratado para la Estación de Servicios Atlántico I, sino para múltiples puntos de expendios, motivo por el cual se presume que desde el 03/11/2008, la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto 73 eiusdem, y tomando en cuenta la conducta contumaz de la solicitada al no acatar la medida cautelar, como consta en acta denominada Acta de Ejecución de Medida Cautelar, en la cual se dejó constancia de la NEGATIVA por parte de la empresa solicitada de la reincorporación del solicitante a la misma, inserta a los folio 12 y 13 del presente expediente, este Despacho aplicando lo dispuesto en el literal c) del articulo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el principio de la “Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la norma o a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el solicitante fue despedido por la empresa el día 13/02/2009. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.- Se verificó de conformidad con el registro de nacimiento, inserta al folio 53, emitido por el centro de asistencia medica “La Maternidad”, de la misma se verificó que en fecha 09/01/2009, nació un niño, hijo de Zuleima del Valle y Willy Eduardo Vargas Márquez. Por lo tanto visto que hijo nació el 09/01/2009, gozaba de inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LOPCYMAT.- se verificó de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la LOT; constatando en auto constancia de registro Delegado de Prevención de fecha 14/01/2009, en el cual se evidencia que el ciudadano Willy Vargas fue electo como delegado de prevención de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA), quedando amparado por la inamovilidad laboral desde el 17/12/200, es decir, que fue despedido encontrándose bajo el amparo de la inamovilidad laboral invocada, en consecuencia este Despacho debe declara CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- se verificó con las documentales consignadas por el solicitante inserta al folio 04, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenia mas de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
4) Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche dictada en el 29 de abril de 2009 por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejándose constancia que la representación patronal no acató el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00352 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 13 de julio de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 dictada en fecha 16 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en virtud de ello, es evidente que la empresa accionada no dio cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLY VARGAS MARQUEZ contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA), y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 dictada en fecha 16 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILLY VARGAS MARQUEZ contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0111 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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