REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000114
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HENRY ARTURY KELLY QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.511.948, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0225 dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta el fallo con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A., desempeñando el cargo de mecánico y devengando un salario diario de cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 55,80). Que en fecha 03 de abril de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
b) Que ante tales hechos, interpuso el veintitrés (23) de abril de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, fechada 06 de julio de 2009.
c) Que el veintiuno (21) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0225 y seguidamente el veintinueve (29) de julio de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
d) Que en fecha treinta (30) de julio de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00552, en fecha 23 de septiembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha cinco (05) de mayo de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del recurrente y su representación judicial, se dejó constancia que la empresa accionada no compareció.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano HENRY ARTURY KELLY QUIJADA, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 12 de marzo de 2010 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana Carmen Deorellana en su condición de Administradora de la referida sociedad mercantil y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.
II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la parte accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decreto de medida cautelar, dictado en fecha 23 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2) Copia certificada del informe presentado el 06 de mayo de 2009 por el funcionario notificador dejando constancia del acta de ejecución de la medida cautelar de reincorporación del trabajador levantada a los fines de dejar constancia de la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de reincorporación inmediata del trabajador, la fijación del cartel de notificación en la entrada principal y su suscripción por la ciudadana Carmen Deorellana, en su condición de Administradora.
3) Copia certificada del acta de contestación a la solicitud levantada el 11 de mayo de 2009, en cuyo acto la representación judicial de la empresa accionada negó que el solicitante prestara servicios en la empresa, así como el despido efectuado y la inamovilidad invocada por éste.
4) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con las copias fotostáticas de los listines de pagos, emitidos por la solicitada, consignados por el solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no eran trabajadores temporero, eventual u ocasional; d) no eran funcionarios del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparados por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “(…) el caso del trabajador reclamante el ciudadano HENRY KELLY, a quien se le aplica el contrato de la construcción y que fue contratado por TANQUES GUACARA, C.A., con contrato escrito para trabajar dentro de las instalaciones de SIDOR, en ejecución de trabajos de mantenimiento, abierto en ocasión de la orden de compra emanada por sidor Nº 6600328888, de fecha 06 de agosto de 2008, que fue dada por terminada el día 30 de marzo de 2009(…), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probarlo En tal sentido, consignó “Contrato de Trabajo para una obra determinada (folio 34), no obstante, fue desechado por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 75 de la LOT, en consecuencia, esta Juzgadora concatenando los hechos mencionados anteriormente y aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el solicitante fue despedido por la empresa solicitada el día 03/04/2009. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil TANQUES GUACARA, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador HENRY KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 11.511.948, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (03/04/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide…”.
5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00552 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 23 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. por incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a su estabilidad laboral, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HENRY ARTURY KELLY QUIJADA contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0225 dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HENRY ARTURY KELLY QUIJADA contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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