REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000185
ASUNTO: FP11-N-2010-000185

En la demanda por cumplimiento de providencia administrativa laboral interpuesta por la abogada CARMEN BARBOZA, Inpreabogado Nº 105.314, actuando en su propio nombre contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante demanda presentada el diez (10) de junio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar dictó providencia administrativa Nº 2009-00062 declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ordenando la referida decisión su reincorporación al cargo de Abogado I, así como el pago de los salarios caídos desde el 29 de octubre de 2008 hasta su efectivo reenganche.

2. Que una vez notificada la representación patronal de la orden administrativa dictada, el día hábil siguiente se presentó en su sitio de trabajo, a cuyo efecto el coordinador de la oficina de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez -sitio en el cual prestaba sus servicios la hoy recurrente- se negó a acatar el efecto ejecutivo y ejecutorio de tal decisión, actuaciones éstas de las cuales existe constancia en el acta de visita Nº 00246-2009, fechada 07 de mayo de 2009, violentando de esta forma su derecho al trabajo constitucionalmente establecido.

3. Que a pesar de las gestiones realizadas para que el Instituto recurrido cumpla con la decisión administrativa no ha sido posible su materialización, soslayando de esta forma el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la obligación a cumplir con las disposiciones emanadas de los órganos del poder público, entre ellos la Inspectoría del Trabajo, solicitando como corolario de sus fundamentos: “…reincorporarme a mi cargo de Abogado I en la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez… al pago de mis salarios dejados de percibir desde el 29 de octubre de 2008, fecha en la cual ocurrió mi despido, hasta la fecha en que efectivamente se materialice el pago de estos salarios dejados de percibir”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Laboral declinante de la competencia fundamentó la decisión en que analizada la relación jurídica que vincula a la demandante con el Institutito de Salud Pública del Estado Bolívar, se trata de una funcionaria público por desempeñar el cargo de Abogado I, por ende consideró que este Juzgado es el competente para el conocimiento de la presente demanda.

En tal sentido observa este Juzgado que la pretensión de la demandante es que el órgano judicial con fundamento en la providencia laboral que ordenó su reenganche conmine al instituto público demandado a “reincorporarle (me) al (mi) cargo de Abogado I en la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”.

De la transcripción de la pretensión invocada por la recurrente observa este Juzgado que se trata de una reclamación de una funcionaria pública por considerar que el
Institutito de Salud Pública del Estado Bolívar le ha lesionado sus derechos al negarse a reincorporarla al cargo que desempeñaba, pues bien la competencia para el conocimiento de tales reclamaciones esta legalmente asignada a los Juzgados en materia contencioso-administrativa, en consecuencia, se acepta la competencia que ha sido declinada de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Por otra parte observa este Juzgado que el recurso legalmente previsto para el conocimiento de tal reclamación es el recurso contencioso administrativo funcionarial tutelado en el artículo 92 de la mencionada normativa estatutaria, según el cual “sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial”, por ende la demanda autónoma de cumplimiento de providencia administrativa no está permitida para el ejercicio de las reclamaciones de los funcionarios públicos, resultando necesario a este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de conformidad con lo previsto el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena declarar inadmisible la demanda cuando así lo disponga la ley. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de providencia administrativa laboral incoado por la ciudadana CARMEN BARBOZA contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS