REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000123

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARY NELLYS MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.782.776 representada judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil E.P.S. DE TUBOS SIN COSTURA de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0123, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta el fallo con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha once (11) de febrero de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil E.P.S. DE TUBOS SIN COSTURA, desempeñando el cargo de Analista de Control de Acceso y devengando un salario mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). Que en fecha 23 de diciembre de 2008 fue despedida en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007 y en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Que ante tales hechos, interpuso el veintinueve (29) de diciembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0123, fechada 21 de abril de 2009.

3. Que el siete (07) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0123 y seguidamente el treinta y uno (31) de julio de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

4. Que la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-564, en fecha 07 de octubre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil E.P.S. DE TUBOS SIN COSTURA, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0123, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, el doce (12) de mayo de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representación judicial y del ciudadano Ramón José Cáñizales González, en su carácter de presidente de de la empresa accionada asistido por el abogado Harrys Rosal, Inpreabogado Nº 118.201.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MARY NELLYS MEDINA PÉREZ, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil E.P.S. DE TUBOS SIN COSTURA cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

La representación judicial de la empresa accionada invocó la improcedencia de la reincorporación ordenada en la providencia en virtud de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que unía a ambas partes.

Observa este Juzgado que el alegato de la empresa de culminación del contrato de trabajo de la accionante en la E.P.S DE TUBOS SIN COSTURA, coincide con el invocado en el procedimiento administrativo que le siguió la Inspectoría del Trabajo, cuya providencia resolutoria de reenganche desestimó tal alegato con la siguiente motivación:

“(…) la parte solicitada consignó original de “NOTIFICACIÓN DE TERMIONACION DE CONTRATO” emanada de la sociedad Mercantil E.P.S DE TUBOS SIN COSTURA, en la cual se le notifica a la ciudadana solicitante MARY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.776, la terminación de contrato determinado de trabajo, inserta en el folio 41, por lo que este juzgador considera que la relación de trabajo entre E.P.S DE TUBOS SIN COSTURA, la ciudadana MARY MEDINA, finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que la solicitante efectivamente fue despedida el 23/12/2008. Por lo tanto, siendo que el contrato consignado no se ajusta a ninguno de de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, se considera que la voluntad de las partes fue vincularse de manera indeterminada desde el 11/02/2008. Por ultimo, no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el articulo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Así se decide”.

Considera este Juzgado que habiendo desestimado la providencia administrativa la defensa de culminación de la relación de trabajo a tiempo determinado de la trabajadora invocada por la empresa en dicho procedimiento, la reiteración en el mismo por parte de la empresa accionada para negarse al cumplimiento de la providencia no es procedente, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada.

II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la parte accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado en fecha 30 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada del acta de contestación a la solicitud levantada el 22 de enero de 2009.

3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0123, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con las pruebas consignadas por ambas partes en la etapa probatoria. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 39.090.- Fue verificada por este juzgador por los recibos de pago consignados por el solicitante insertos a los folios 45 al 50 quedando establecido para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LOPCYMAT.- La inamovilidad antes mencionada son de orden público por lo que, la misma no puede ser reflejada ni siquiera por el acuerdo entre las partes, es decir, que la trabajadora no puede renunciar a ella, por lo que de haber sufrido algún trabajador un despido el mismo no puede ser convalidado con el pago de prestaciones sociales ni pago de salarios caídos por cuanto, esto sólo es procedente bajo la figura de la estabilidad prevista en el articulo 125 de la LOT, pero en modo alguno la protección de la figura de la inamovilidad bajo el cual esta amparada la trabajadora reclamante ya como antes indicamos es de orden público; en este sentido quedó establecido en la presente causa que la trabajadora estaba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT para el día en que se dio por terminada unilateralmente por parte de la representación de la empresa la relación de trabajo.

Hecha las consideraciones previas este despacho, este despacho pasa a decidir el presente procedimiento, para lo que debemos exponer que quedó establecido que la solicitante estaba realmente vinculada con la empresa solicitada por un contrato a tiempo indeterminado, por las razones previamente explanadas, podemos concluir que en efecto la trabajadora fue despedido por la sociedad mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA, estando amparada de inamovilidad y sin que se hubiese obtenido la autorización para su despido mediante el procedimiento de calificación de falta previsto en el articulo 453 de la LOT. Así se establece.

En conclusión, al estar amparada la solicitante de las dos (02) inamovilidades laborales que invocó y haber sido despedida de su puesto de trabajo sin obtener autorización alguna mediante el proceso de calificación de falta, conlleva a este Juzgador a declarar CON LUGAR la presente solicitud así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: La sociedad mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA
negó el despido denunciado, al contestar en el tercer particular a que se contrae el articulo 454: “(…) no a esta persona se le venció el contrato a tiempo determinado, que para sus efectos se consigna copia del mencionado contrato a tiempo determinado (…)”, sin embargo la parte solicitada consignó original de “NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO” emanada de la Sociedad Mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA, en la cual se notifica a la ciudadana solicitante MARY MEDINA, titular de la cedula Nº V-13.782.776, la terminación de contrato determinado trabajo, inserta al folio 41, por lo que este Juzgador considera que la relación de trabajo entre E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA y la ciudadana MARY MEDINA finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir que la solicitante efectivamente fue despedida el 23/12/2008. por lo tanto, siendo que el contrato consignado no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, se considera que la voluntad de ambas partes fue vincularse de manera indeterminada desde el 11/02/2008. Por ultimo no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previo en el articulo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Así se decide.


Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA, el inmediato Reenganche de la trabajadora MARY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.782.776, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (23/11/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide…”.

4) Copia certificada del acta de Ejecución Forzosa la orden de reenganche dictada el siete (07) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo, practicada por WILLIAMS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.026.856, Comisario Especial para la Inspectoría del Trabajo en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, dejando constancia de la no aceptación del reenganche y pago de salarios caídos.

5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 06 de agosto de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

6) Copia simple de la providencia administrativa Nº SS-2009-564 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 07 de octubre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA por incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a su estabilidad laboral, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARY NELLY MEDINA PÉREZ contra la sociedad mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0123 dictada en fecha 21 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARY NELLY MEDINA PÉREZ contra la sociedad mercantil E.P.S DE TUBOS SIN CONSTURA, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0123, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS