REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000023
ASUNTO: FP11-G-2010-000023

En la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.546, asistida por el abogado Simón Hernández, Inpreabogado Nº 42.667, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSION

I.1. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de abril de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

a. Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, donde funcionaba el antiguo “Hotel Roma” y posteriormente la “Posada el Gran Poder de Dios Piras”, constante de 24 habitaciones de 03 metros de largo por 04 metros de ancho de construcción cada una, techo de concreto con un área de 135,3 metros cuadrados y acerolit con un área de356,8 metros cuadrados, 18 baños, 01 cocina y 01 lavadero, con ventanas y puertas de madera y hierro, 02 locales comerciales fabricados con bases de concreto y puertas de santa maría, ubicado en la vía Caracas, con una superficie aproximada de 609 metros cuadrados.

b. Que desde finales de 2003, su difunto padre presentó formal denuncia ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní, relativa a la situación que se podía presentar con la construcción de un muro de contención en el canal de aguas mixtas adyacente a la propiedad antes descrita, en virtud que el canal que sirve de desagüe de las aguas negras del sector castillito y varios sectores de la Parroquia Cachamay “…observándose desde aquella época que el mismo con las lluvias podría colapsar y ocasionar daños materiales a los propietarios de los terrenos adyacentes…”. Que la entidad municipal no dio respuesta oportuna a la denuncia presentada y en tal sentido, en el mes de octubre de 2006 y en razón de las fuertes lluvias producidas, colapso el mencionado canal y se derrumbaron 14 habitaciones de las binhechurías, siendo que la Alcaldía en pleno conocimiento de los hechos acontecidos no realizó los trabajos de reparación y construcción pertinentes, siendo tales hechos reseñados en el diario “Correo del Caroní” de fecha 22 de diciembre de 2006.

c. Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la Alcaldía del Municipio Caroní a los fines que realicen los trabajos de reparación pertinentes tanto del canal adyacente a la propiedad como de las paredes y muros que constituyen las habitaciones que quedaron a la intemperie, ocasionando tales daños a la construcción que ingresen a la propiedad aguas negras y animales de todo tipo, generando un desmedro en su salud, dejando constancia de ello la Coordinación de Desarrollo Urbano, Departamento de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante informe levantado el 22 de diciembre de 2009, en el cual dejó constancia que “…es responsabilidad directa de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní reparar el canal existente y construir un canal de aguas de lluvia que disponga las aguas de un canal más amplio o al río…”, debiendo además cerrar las actividades comerciales que tenía como posada, siendo ésta la única actividad generadora de ingresos del grupo familiar y ocasionando una merma en la misma.

d. Alegó que procede a “…demandar formalmente por el presente escrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, del Estado Bolívar, representada por el ciudadano José Ramón López, en su carácter de causante mediato de los daños morales y materiales que se me han causado por la negligencia en atender a tiempo las reparaciones y mejoras al canal de aguas mixtas que se encuentra adyacente a mi propiedad y del cual se advirtió en reiteradas oportunidades…”.

e. En tal virtud demandó por concepto de daño moral y material al Municipio Caroní por la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000).

II. DE LA COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia Civil declinante sustentó su decisión en que es incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto considerando que las demandas de contenido patrimonial son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, acogiéndose a la sentencia Nº 5087 dictada por la Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2005.

Observa este Juzgado que si bien el Órgano Judicial declinante citó los diversos criterios jurisprudenciales coincidentes emanados de las diversas Salas del Supremo Tribunal, en relación a las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios, solamente analizó la competencia por la materia, obviando otro aspecto de importancia decisiva en el órgano jurisdiccional a quien debía declinar la competencia, como lo es la competencia por la cuantía, dado que la presente fue estimada en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), cantidad equivalente a 23.076 U.T., en razón que para la fecha de interposición de la demanda (26/04/2010), el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.

En este orden de ideas procede este Juzgado a analizar su competencia, en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta Nro. 1209 dictada por en fecha 2 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Resaltado de este Juzgado).


Criterio ratificado por la Sala Político Administrativo en Ponencia Conjunta de fecha 08 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., aunado al mismo estableció que en atención al principio de unidad de competencia, igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Atendiendo a lo antes expuesto y en razón que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), cantidad equivalente a 23.076 U.T., observa este Juzgado que dicha cuantía excede el límite de su competencia, la cual es hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es decir, actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), siendo la competente la Corte de lo Contencioso Administrativo al exceder la cuantía de la demanda de 10.000 U.T., en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En vista del conflicto de competencia surgido se observa que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones; en el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y civil-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la regulación de la competencia establecida por la Sala Político-Administrativa en Ponencias Conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, Nº 1209 y 1315.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;

TERCERO: En virtud del conflicto de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veinticuatro (24) de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS