REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2005-000022
ASUNTO: FE11-N-2005-000022

En fecha siete (07) de julio de 2005, se recibió la presente causa, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la abogada Matilde Goncalves de Freitas, Inpreabogado Nº 39.006, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº 460002-0239, de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional Bolívar del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le participó la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe Centro Polivalente Ciudad Bolívar; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de 2005, se admitió el presente recurso ordenando la citación y notificaciones de rigor.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2005, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República y la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal, provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación de la Procuradora General de la República y la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debidamente cumplidas.

Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de junio de 2007, el Alguacil de este despacho, consignó oficio Nº 05-639, dirigido al Director del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), debidamente firmado.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, la abogada María José Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presento escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la parte recurrente.

Mediante acta levantada en fecha nueve (09) de agosto de 2007, se dejó constancia que la audiencia preliminar no se llevo a cabo, por cuanto no constaba en autos la práctica de la notificación de la recurrente.

Mediante diligencia presentada en fecha primero (1º) de abril de 2008, la abogada Matilde Goncalves de Freitas, se dio por notificada en la presente causa y solicito la continuación de la misma.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2008, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de abril de 2008, el Alguacil de este despacho, consignó oficio Nº 08-59, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debidamente firmado.

Mediante acta levantada el quince (15) de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, solicitando que la presente causa se abriera a pruebas.

En fecha veintidós (22) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de abril de 2008, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa y se opuso a los medios probatorios promovidos por la recurrida.

Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2008, este Juzgado Superior declaró inadmisible el mérito favorable de autos y admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrida, así como las documentales ratificadas por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular de Plantificación de Desarrollo de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal. En esa misma fecha se ordenó el traslado de Alguacil a los fines de practicar la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Ministro del Poder Popular de Plantificación de Desarrollo de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, debidamente cumplida.
II. ÚNICO

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

De la doctrina citada sentencia dictada por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia contencioso administrativa se desprenden las siguientes premisas:

1) Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
2) La perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

Observa este Juzgado que de acuerdo con la doctrina judicial citada toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal por un lapso superior a un año, lo cual es una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, asimismo la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo, aplicando lo expuesto al caso de autos, que desde el veinticuatro (24) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y dos (02) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el precedente jurisprudencial citado ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Matilde Goncalves de Freitas contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº 460002-0239, de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional Bolívar del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le participó la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe Centro Polivalente Ciudad Bolívar. Así se decide.
III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la CIUDADANA MATILDE GONCALVES DE FREITAS contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº 460002-0239, de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional Bolívar del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le participó la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe Centro Polivalente Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS