REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000133

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.484, representado judicialmente por las abogadas María Carolina Gutiérrez y Erika Quintana Rivas, Inpreabogado Nº 106.989 y 113.719, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº P/02 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008, por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, que determinó que no procedía restituirle los beneficios socioeconómicos y declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo Nº GCO-863 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente del Canal del Orinoco, representado judicialmente por la abogada Myrna Del Valle Magallanes Vargas, Inpreabogado Nº 28.205; se dicta el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la pretensión que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P/02 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008, por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, que determinó que no procedía restituirle los beneficios socioeconómicos y declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo Nº GCO-863 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente del Canal del Orinoco, en los siguientes alegatos:

1) Que ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha quince (15) de febrero de 1995, desempeñando funciones como Oficial de Máquinas I, adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco en las embarcaciones M/N Lucero y Vigilante. Que desde el momento que ingresó a prestar funciones para el Instituto querellado ha sido oficial a bordo, debiendo también permanecer en tierra a la orden de la División de Operaciones, elaborando solicitudes de servicios y requerimiento de materiales para mantener las unidades operativas cuando éstas no tuvieran programación de viajes; asimismo alegó que como oficial a bordo le corresponden ciertos derechos contractuales, entre ellos: 1x1 concedidos a todos los empleados de a bordo, bono nocturno sobre las directivas de balizamiento e hidrografía ya que las jornadas de trabajo del personal de oficiales a bordo según las regulaciones vigentes, es de dos turnos de 04 horas diurnas y 04 horas nocturnas, generando estas últimas el pago del bono respectivo y cuando el buque permaneciera en la dársena de la base marina se cancelaría el importe del bono con una compensación de 02 horas de sobretiempo, uno diurno y otro nocturno que sería el equivalente en bolívares de tal beneficio, igualmente alegó ser beneficiario de una rotación de 14 días laborados por 14 días libres, complemento de jornada (1/2 hora extraordinaria diurna) y bono de abordo (03 horas de tiempo de viaje).

2) Que en razón del cargo que ejerce dentro del Instituto Nacional de Canalizaciones, se encuentra obligado a permanecer a bordo para poder efectuar todas las actividades y funciones asignadas, las cuales son de imposible ejecución de ser personal de tierra tal como pretendió calificarle y con base a ello desmejorarle de las condiciones socioeconómicas que ha venido percibiendo desde el inicio de la relación laboral, pasando por alto su condición de personal de nómina mensual con el cargo de Oficial de Máquinas I, desempeñándose como jefe de máquinas a bordo de las unidades flotantes, no pudiendo de esta forma desmejorarlo de las condiciones de trabajo que ha venido disfrutando desde hace más de doce (12) años dentro de la institución, vulnerando de esta forma derechos laborales y constitucionales. En tal sentido alegó a su favor el contenido de la convención colectiva de empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones correspondiente al periodo 1998-2000 aún vigente, la cual establece la rotación del personal empleado de las dragas autopropulsadas, producción y personal de trabajos comerciales.

3) Alegó que en fecha veinte (20) de febrero de 2008, fue notificado de la providencia administrativa recurrida, que confirmó la decisión contenida en el Oficio Nº GCO/512, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual la Administración decidió no seguir otorgando los beneficios socioeconómicos derivados de la mencionada convención colectiva para el personal de a bordo y por ende en su condición de empleado en tierra no se le otorgan los beneficios socioeconómicos reclamados como son: rotación de 14 días laborados x 14 días libres, suministro de boletos aéreos en la ruta Puerto Ordaz-residencia- Puerto Ordaz, alojamiento en la ciudad de Puerto Ordaz, cancelación de media (1/2) hora de complemento de jornada, cancelación de tres (03) horas de tiempo de viaje.

4) Que el acto administrativo impugnado es nulo por contravenir normas de carácter constitucional, entre ellas los artículos 46, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y deber del trabajo, la adopción de medidas por el patrono para garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados y la protección del trabajo como hecho social, siendo procedente su declaratoria de nulidad en atención a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5) Denunció que la providencia administrativa contraviene normas de carácter legal, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el derecho de los funcionarios públicos a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado y en tal sentido al estar obligado el recurrente a permanecer a bordo de las unidades flotantes para poder efectuar todas las actividades y funciones que le son asignadas, arguyó es acreedor de todos los beneficios contractuales relacionado con el cargo de Oficial de Máquinas I.

6) Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al encuadrar y considerar en forma errónea los hechos y decidir dejar de otorgar los beneficios socio económicos del cual es beneficiario, solicitando como corolario de sus fundamentos: “…se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº P-02, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la cual fue notificado mi representado en fecha 20 de febrero de 2008…”.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de mayo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, se agregó al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2009, se agregó al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de 2009, la abogada Myrna del Valle Magallanes Vargas, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, dio contestación a la demanda incoada con los siguientes alegatos:

1. Opuso como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la demanda fue presentada en fecha 16 de mayo de 2008, contra el acto contenido en el Oficio Nº GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007, notificado el querellante el 16 de julio de 2007, habiendo transcurrido once (11) meses desde su notificación.

2. Negó que el alegato esgrimido por el querellante relativo a que por ser Oficial en los buques Lucero y Vigilante, deba aplicársele el contenido de la cláusula 20 de la Convención Colectiva, relativo a la rotación de personal, toda vez que el régimen de rotación existente en la Gerencia Canal del Orinoco de 14 días a bordo por 14 días en tierra no es aplicable al recurrente y dicha cláusula está dirigida al personal que labora en dragas autopropulsadas, al personal adscrito a la División de Control de Producción y al Personal de la Gerencia de Trabajos Comerciales con sede en la ciudad de Puerto la Cruz.

3. Negó que el querellante sea beneficiario de la cláusula 20 de la convención colectiva, relativo a los pasajes aéreos, toda vez que este beneficio corresponde a los oficiales que residan fuera de la zona de Puerto Ordaz y cuando éstos cumplan el periodo a bordo en las dragas autopropulsadas, previsto en el primer párrafo de la indicada cláusula y en tal sentido del expediente administrativo del recurrente se evidencia que su domicilio se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, en razón de ello alegó que no corresponde al Instituto Nacional de Canalizaciones cubrir los costos por concepto de pasajes aéreos de un trabajador que no reside fuera de la zona en la cual labora.

4. Negó que deba cancelarse al recurrente en forma fija media hora de complemento de jornada, ya que la misma se cancela cuando el funcionario labora por guardias de ocho (08) horas y en el caso de autos el recurrente presta sus servicios en una jornada de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes para un total de 7 ½ horas, no completando el régimen de guardia para recibir el pago reclamado.

5. Igualmente negó que al querellante le correspondan tres (03) horas de bono de a bordo, por cuanto este beneficio sólo es aplicable al oficial cuando pernocte a bordo de las unidades flotantes, lo cual no ocurre en el presente caso con el querellante.

6. Finalmente negó que correspondan al recurrente los beneficios contemplados en las cláusulas 9, 30 y 28 de la convención colectiva. La cláusula 9 se refiere al personal que labora por guardias y sólo puede ser cancelado cuando efectivamente trabaja bajo esta condición y no en forma fija o permanente, asimismo la cláusula 30, relativo al beneficio de alimentación que corresponde a los trabajadores que laboran en las dragas autopropulsadas Guayana y Río Orinoco, ya que para el resto del personal que va en otras embarcaciones cuando viajan en comisiones el Instituto Nacional de Canalizaciones le cancela los viáticos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de viáticos vigentes para el personal de la Administración Pública. Respecto a la cláusula 28, que se refiere al transporte del personal, negó que le corresponda el mismo toda vez que el recurrente es personal de tierra y no de las dragas autopropulsadas Guayana y Río Orinoco, solicitando: “…que este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa No. P-02 de fecha 21 de enero de 2008 que ratifica el contenido del oficio No. GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007, por cuanto mi mandante no ha violado ninguno de los principios legales y constitucionales vaciados por el accionante en su acción, por lo que no estaría obligado a cancelar los conceptos señalados por el accionante”.

I.6. Mediante acta levantada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente así como del Instituto querellado, en este acto las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió copia simple del oficio GCO/515 de fecha 24 de mayo de 2007, recibido por el querellante el 16 de julio de 2007; copia simple de la convención colectiva de empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (1998-2000); copia simple del contrato de servicios suscrito entre el querellante y el Instituto recurrido el 15 de febrero de 1995; copia simple de la planilla de notificación de inclusión de personal fechada 29 de enero de 1996 por la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal del Orinoco y copia simple del movimiento de personal FP020 Nº 00280 correspondiente al querellante.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante, promovió: originales de tres (03) constancias de trabajo fechadas 22 de mayo de 2007, 28 de abril de 2008 y 29 de julio de 2008, respectivamente; copia simple del manual de gestión de seguridad emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones y original de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto querellado.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el ocho (08) de octubre de 2009, se admitieron las pruebas documentales producidas por la parte querellada y querellante.

I.10. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el cinco (05) de mayo de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, compareciendo el recurrente y sus representantes judiciales, así como la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.

1.11. En fecha doce (12) de mayo de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.



II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Como punto previo la representación judicial del Instituto recurrido invocó la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que el recurso incoado tiene como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007 y notificado al querellante el 16 de julio de 2007, habiendo transcurrido con creces el lapso requerido para el ejercicio del presente recurso, se cita su argumentación:

“…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el querellante en fecha 16 de mayo de 2008, el cual tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007, notificado al querellante el 16 de julio de 2007, según se evidencia de copia simple del referido oficio que anexo a la presente marcada con la letra “B”, habiendo transcurrido once (11) meses de su notificación, transcurriendo con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que el recurso sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día, en el presente caso, que el interesado o querellante fue notificado del acto que, según su dicho lesionó sus derechos.
(…)
El acto administrativo de carácter particular dictado por el Gerente Canal del Orinoco, T/F Marcos Luciani mediante Oficio No. GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007 notificado al querellante el 16 de julio de 2007, agotó la vía administrativa, lo que significa que no podía intentarse contra ésta recurso de reconsideración ni jerárquico, la vía para su impugnación era el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL que debía ser intentado por el querellante Manuel Yegres dentro del plazo previsto en el artículo 94 previamente citado y no en la fecha que lo hizo el 16 de mayo de 2008, que agotó la vía administrativa”.

Observa este Juzgado que la recurrida opone la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial alegando que el acto impugnado es el contenido en el Oficio Nº GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007, notificado al querellante el 16 de julio de 2007, al respecto considera este Juzgado que en el caso examinado el recurso fue incoado contra la Providencia Administrativa Nº P/02, dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, dicho acto le fue notificado al recurrente el 20 de febrero de 2008 y declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo Nº GCO-863 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente del Canal del Orinoco, que resolvió que no le correspondían determinados beneficios socioeconómicos.

Considera este Juzgado que el lapso de caducidad de tres meses legalmente previstos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se computa a partir del 20 de febrero de 2008, oportunidad en que el recurrente fue notificado de la providencia impugnada, por ende, al haber interpuesto el presente recurso el 16 de mayo de 2008, hizo uso del derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto, y por ende se desestima el alegato de caducidad interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.

II.2. Desestimado el alegato de caducidad propuesto por la representación judicial del Instituto querellado, este Juzgado observa que la providencia impugnada determinó que no le correspondían al recurrente los siguientes beneficios socioeconómicos:

1) Que no le es aplicable el régimen de rotación previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados, específicamente 14 días a bordo por 14 días en tierra “por cuanto dicha cláusula está dirigida al personal que labora en las dragas autopropulsadas y al personal adscrito a la División de Control de Producción, el ciudadano Manuel Yegres, no labora en las dragas autopropulsadas, ni pertenece al personal adscrito a la División de Control de Producción. En este caso cuando navega en día sábado, domingo o feriados, se otorgaría los días de descanso correspondientes”.

2) Que no le corresponde el pago por concepto de complemento de jornada para completar ocho horas, porque esta solamente se cancela cuando el funcionario labore ocho horas diarias, que “el caso del Oficial: Manuel Yegres, cuando no se encuentra embarcado, su jornada de trabajo es de 7:30 a 12:30 a.m. y de 1:00 a 4:00 p.m. de lunes a viernes para un total de siete horas y media (7 horas y media), es decir, no cumple con un régimen de guardia…”.

3) Que solo le corresponde el pago de tres horas de bono de abordo, “cuando pernocte a bordo de las unidades flotantes, según lo dispuesto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva del Trabajo de Empleados”.

4) Concluyó el acto impugnado que “no procede la restitución del pago de los conceptos antes señalados, por cuanto los referidos beneficios socioeconómicos sólo se cancelan cuando son efectivamente generados”.

El referido acto es impugnado por el recurrente alegando que es absolutamente nulo por contravenir el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “por cuanto el cargo desempeñado… lo obliga a permanecer a bordo de las unidades flotantes”.

En este orden de ideas alegó el recurrente que estos beneficios socioeconómicos le corresponden por haberlos cancelados desde su contratación, sin embargo admitió en el libelo que además de prestar funciones a bordo de las unidades flotantes M/N Lucero y Vigilante, permanece en tierra a la orden de la División de Operaciones, elaborando solicitudes de servicios y requerimientos de materiales para mantener las unidades operativas.

Sobre este punto el acto impugnado estableció que el recurrente “no labora efectivamente a bordo de las dragas autopropulsadas, sino a la orden de la División de Operaciones en tierra, embarcándose periódicamente en la unidades flotantes “Lucero” y “Vigilante” para trasladar al personal que va a dar cumplimiento al programa de mantenimiento del balizamiento (directivas) en el canal de navegación”, en consecuencia considera este Juzgado que si su embarcación no es permanente, el acto impugnado que estableció que el otorgamiento de los beneficios socioeconómicos los haría efectivos al recurrente cuando fueren generados los supuestos de hecho que lo contemplan, actuó en correspondencia con la norma contractual que lo otorga y por ende este Juzgado considera improcedente el alegato de nulidad absoluta por contravenir la norma referida. Así se establece.

Asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho apreció “…erróneamente los hechos al decidir de dejar de otorgar beneficios socioeconómicos”, que viene gozando desde la fecha de su ingreso por el cargo que desempeña.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de verificar el alegato de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, observa este Juzgado que las cláusulas de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones que otorgan los beneficios que alega el recurrente constituyen derechos adquiridos fijos o permanentes, son las siguientes:

En cuanto al beneficio de rotación de personal previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, dispone lo siguiente:

“El Instituto otorgará al personal que labora en las dragas autopropulsadas UN (1) día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo. Asimismo, al personal de control de producción y al personal operativo adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales que laboran en las dragas de cortador o en las unidades flotantes menores, MEDIO (1/2) día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo de las mismas. El periodo de descanso en tierra se cancelará con base al sueldo promedio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados que laboren en unidades flotantes que se encuentren ubicadas en jurisdicción distinta al domicilio habitual del empleado, le será cubierto el costo del pasaje aéreo de ida y vuelta para el disfrute el descanso en tierra. Para los empleados que se encuentren bajo el régimen previsto en esta cláusula se les cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por concepto de alimentación durante el período de rotación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen en efectuar revisiones periódicas de los lapsos de descanso concedidos en la presente cláusula, en particular, lo relativo al personal adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales.

PARÁGRAFO TERCERO: El Instituto conviene en aplicar al personal de Control de Producción de la Gerencia Canal del Orinoco que ejecute actividades de Hidrografía y Balizamiento, a partir del 01 de enero de 1999, el mismo régimen de rotación convenido en esta cláusula para el personal que labora en dragas autopropulsadas, siempre y cuando, para la mencionada fecha se encuentre en pleno funcionamiento el Sistema Automatizado de Sondeo (Ecosonda Digital, Receptores D.G.P.S. y Computadores para el Procesamiento de la Información) y el personal técnico se encuentre debidamente adiestrado y apto para el cumplimiento de la misión. Las misiones hidrográficas y de balizamiento será cumplidas con el personal determinado por el Instituto para efectuar los trabajos inherentes a esta actividad.”

De la citada cláusula se desprende que el otorgamiento de un día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo se le otorga al personal que labora en las dragas autopropulsadas, al personal de control de producción y al personal operativo adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales que laboren en las dragas de cortador o en las unidades flotantes menores, en consecuencia, observa este Juzgado que el otorgamiento del beneficio está condicionado a que se produzcan tales supuestos y no como lo alega el recurrente que es un beneficio fijo ya adquirido por su sola condición de Oficial, o porque con anterioridad se le hubiere cancelado en forma reiterada. Así se establece.

Asimismo el parágrafo primero señala que los empleados que laboren en unidades flotantes que se encuentren ubicadas en jurisdicción distinta al domicilio habitual del empleado, le será cubierto el pasaje aéreo; igualmente se observa que el otorgamiento de este beneficio se encuentra condicionado a la labor en unidades flotantes que se encuentren ubicadas fuera del domicilio habitual del empleado y no como lo alega el recurrente que es un derecho permanente y adquirido por la continuidad en su pago. Así se establece.

En cuanto al bono de a bordo (03 horas de tiempo de viaje), previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, reza:

“El Instituto conviene en continuar cancelando un bono de abordo equivalente a tres (03) horas de tiempo de viaje, como compensación por día efectivo de permanencia a bordo, a los empleados que laboren en las unidades flotantes, dicho pago se hará con base al sueldo del empleado.”

De la citada estipulación contractual se desprende que la cancelación del bono de a bordo, es una compensación por día efectivo de permanencia a bordo a los empleados que laboren en las unidades flotantes, por ende, no es un beneficio que se otorga al empleado por el único hecho de ser calificado como Oficial, porque está condicionado a la permanencia a bordo de la unidad flotante.

Asimismo el beneficio de complemento de jornada se encuentra condicionado a que el empleado labore durante el día una jornada de ocho horas, es decir, media hora en exceso de la jornada ordinaria de siete horas y media, por ende, también en este caso el derecho nace cuando se genere el supuesto contractualmente estipulado.

En virtud de los razonamientos expuestos considera este Juzgado que el acto que determinó que no procedía la restitución de los beneficios socioeconómicos solicitados por el recurrente, por cuanto solo se cancelarían si efectivamente eran generados no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, porque la procedencia del pago de los beneficios está contractualmente prevista en los supuestos de hecho en que el empleado se encuentre a bordo de las unidades flotantes, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS contra la Providencia Administrativa Nº P/02 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008, por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, que determinó que no procedía restituirle los beneficios socioeconómicos y declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo Nº GCO-863 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente del Canal del Orinoco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
Asunto antiguo Nº 12.140