REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000021
ASUNTO: FP11-G-2010-000021

En la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado por los abogados Erick Michel Guevara Quintana, Odalys del Carmen Martínez Marín y Salvador Godoy Vásquez, Inpreabogado Nros. 81.405, 80.164 y 138.910, respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 83, Tomo A-10, cuarto trimestre, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, cuya última modificación estatutaria fue debidamente protocolizado por ante el mencionado registro en fecha treinta (30) de enero de 2006, bajo el Nº 57, Tomo A-16, primer trimestre del año 2006, y PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106, en Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A pro; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente causa.

I. DE LA COMPETENCIA

De la competencia regulada transitoriamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, fijó con carácter transitorio el régimen de competencias de los Juzgados Superiores que tengan atribuida la competencia Contencioso Administrativo, señalando que los mismos son competentes para “…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…”. Asimismo, la referida Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01315, de fecha 08 de septiembre de 2004, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
…Omissis…
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”.

Aplicando tales premisas al caso sub examine, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y PROSEGUROS, S.A. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y PROSEGUROS, S.A., a los fines que comparezcan por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, más los términos de distancia que se le otorgan a cada demandada. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta.

SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de veinte (20) audiencias más cuatro (04) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación.

TERCERO: ORDENA librar Boleta de Emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de veinte (20) audiencias más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación.

CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS