REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000091
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.120.864, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0168 dictada en fecha 03 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, representada la empresa accionada por el abogado Carlos García, Inpreabogado Nº 96.735, se dicta el fallo con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha nueve (09) de marzo de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A., desempeñando el cargo de herrero y carpintero metálico y devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Que en fecha 18 de noviembre de 2008 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
b) Que ante tales hechos, interpuso el veinticuatro (24) de noviembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0168, fechada 03 de junio de 2009, siendo notificada la representación de la empresa accionada el 19 de junio de 2009.
c) Que el veintinueve (29) de junio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0168 y seguidamente el dos (02) de julio de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
d) Que en fecha nueve (09) de julio de 2009, la abogada Zuleima González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00430, en fecha 17 de agosto de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0168, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de junio de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del recurrente y su representación judicial, por la empresa accionada compareció el abogado Carlos García.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Por su parte la representación judicial de la empresa accionada solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo incoada por el trabajador, porque antes de la fecha de presentación de la demanda, el 19 de octubre de 2009, manifestó ante la Administración Laboral su voluntad de reincorporar al trabajador, se cita parcialmente su exposición:
“Solicito se declare sin lugar el amparo incoado por José Rodríguez suficientemente identificado toda vez que para la fecha de interposición de la solicitud de Amparo, esto es 20 de octubre de 2009, mi representada TV Guayana, había hecho de conocimiento del trabajador en fecha 16 de octubre del 2009, y de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el acatamiento a la orden de reenganche por lo que el derecho constitucional presuntamente vulnerado requisito indispensable para la declaratoria con lugar del Amparo y que debe haber ocurrido antes de la interposición de la solicitud no fueron violadas por mi representada, toda vez que en el presente caso a partir del 16 de octubre del 2009, consta la intención de acatar el reenganche, según instrumentos que consigno en dos folios, por lo cual pido se declare sin lugar la solicitud de Amparo”.
II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la parte accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0168, dictada en fecha 03 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
2) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00430 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 17 de agosto de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A. por incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva, no obstante, se observa que la representación judicial de la empresa alegó que con posterioridad a la sanción que le fue impuesta, manifestó a la Administración Laboral y notificó al trabajador de su voluntad de reengancharlo, sin que el mismo se reincorporara a sus labores, a tal efecto promovió copia simple de instrumento de fecha 16 de octubre de 2009, notificándole al trabajador que se reincorporara a sus labores y escrito presentado el 19 de octubre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, expresando que pagarían la sanción de multa y afirmando que el trabajador fue notificado de su voluntad de reincorporación sin que se presentare a laborar a las instalaciones.
En relación a esta manifestación de voluntad de la empresa ante la Administración Laboral de cumplir la providencia administrativa luego de habérsele impuesto sanción por su negativa a cumplirla, considera este Juzgado que no habiendo el trabajador desconocido la notificación que le hizo la empresa para que se reincorporara a sus labores en la audiencia oral celebrada, tal situación no la exonera de cumplir con la providencia de autos, en razón que ya el procedimiento administrativo-laboral se encontraba en etapa de ejecución forzosa de la decisión y la empresa había sido declarada infractora por desacatar la orden de reenganche, en cuyo caso lo procedente era solicitar que la Inspectora del Trabajo competente se trasladara a las instalaciones de la empresa a los fines de verificar la reincorporación del trabajador previa su notificación, por haber transcurrido más dos meses desde que se dictó la providencia sancionatoria, en consecuencia, este Juzgado declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A. y se le ordena cumplir con Providencia Administrativa Nº 2009-0168 dictada en fecha 03 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, éstos últimos hasta el diecinueve (19) de octubre de 2009, fecha en que la empresa manifestó ante la Administración Laboral su voluntad de reengancharlo a su puesto de trabajo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TV GUAYANA, C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con Providencia Administrativa Nº 2009-0168 dictada en fecha 03 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, éstos últimos hasta el diecinueve (19) de octubre de 2009, fecha en que la empresa manifestó su voluntad de reengancharlo a su puesto de trabajo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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