REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000130

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDDY GREGORY CASTRO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.022, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil DELICATESES PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MARQUESA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-304, dictada el seis (06) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil DELICATESES PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MARQUESA, C.A., desempeñando el panadero, devengando un salario diario de veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26,25). Que en fecha 05 de febrero de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

b) Que ante tales hechos, interpuso el doce (12) de febrero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-304, fechada 06 de agosto de 2009.

c) Que el veinticinco (25) de agosto de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-304 y seguidamente el veintiséis (26) de agosto de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

d) Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la abogada Zuleima González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00616, en fecha 22 de octubre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil DELICATESES PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MARQUESA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-304, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representante judicial, así como también del apoderado judicial de la empresa accionada, en este acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano EDDY GREGORY CASTRO FREITES se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil DELICATESES PANADERIA Y PASTELERIA LA MARQUESA, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la sociedad mercantil accionada a cumplirla tanto voluntariamente como forzosamente, a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Por su parte la empresa accionada en la audiencia oral celebrada alegó que no se ha negado a la reincorporación del trabajador de autos sino que éste no se ha presentado a laborar, se cita parcialmente su argumentación:

“Vista la acción de amparo interpuesta considera esta representación que no existe la violación constitucional denunciada por los accionantes ya que mi representada en ningún momento desacato las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por la Inspectoría del Trabajo. En efecto, tal como se evidencia del acta de ejecución de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, cursantes al folio 20 y 21 del presente expediente, del acta de ejecución forzosa cursante al folio 95 del presente expediente y del acta levantada en ocasión a la verificación del cumplimiento de la orden de reenganche, cursante al folio 101, en todo momento mi representada accedió a reincorporar al accionante y al pago de los salarios caídos. No obstante esto el trabajador en ningún momento hizo presencia en las instalaciones de la empresa, de ahí que mal pueda señalarse a mi representada como infractora de la orden de reenganche. Por lo anterior considera esta representación que no se encuentra presente los supuestos de procedencia de la presente acción de amparo establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 en la sentencia Nº 2308. En fuerza de los anteriores argumentos solicito respetuosamente que la presente acción de amparo sea declarada improcedente”.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 16 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano Eddy Gregory Castro Freites (folio 15 al 17).

2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar y notificación del procedimiento de reenganche de fecha 20 de marzo de 2009 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, negando la empresa que el trabajador Eddy Gregory Castro Freites haya sido despedido y aceptando el pago de reenganche y pago de salarios caídos que le cancelarían el día 21/03/2009 y se incorporara a su puesto (folio 20 y 21).

3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-304, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante (folio 81 al 84).

4) Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche dictada en el 26 de agosto de 2009 por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (folio 95), dejándose constancia que la representación patronal aceptaba el reenganche a partir del día siguiente (folio 95).

5) Copia certificada de la diligencia presentada el 31 de agosto de 2009, por el trabajador solicitante manifestando que se presentó a laborar el 27 de agosto de 2009 y no le fue permitido la entrada al lugar de trabajo (folio 97).

6) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 103).

7) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00616 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 22 de octubre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil DELICATESES PANADERIA Y PASTELERIA LA MARQUESA, C.A. por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-304, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60, desestimando el alegato de la representación judicial de la empresa que cumplió con la reincorporación del trabajador en lo siguiente: “Con relación al alegato transcrito anteriormente, la empresa no consignó ningún medio de prueba a través del cual se evidenciare la presunta negativa del trabajador de asistir a su puesto de trabajo”.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo-laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa no demostró en el curso del referido procedimiento sancionatorio el hecho positivo que alegó que efectivamente cumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, contra la cual el trabajador expresó que a pesar que la empresa manifestaba a la autoridad administrativa su voluntad de reincorporarlo y pagarle los salarios caídos al día siguiente de la manifestación, cuando se presentaba a laborar ésta le impedía la entrada a su puesto de trabajo, correspondiéndole a la empresa la demostración del hecho positivo en cuya virtud la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa sancionatoria concluyó que ésta no demostró la referida afirmación de cumplimiento de la orden administrativa, en consecuencia, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDDY GREGORY CASTRO FREITES contra la sociedad mercantil DELICATESES PANADERIA Y PASTELERIA LA MARQUESA, C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-304, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDDY GREGORY CASTRO FREITES contra la sociedad mercantil DELICATESES PANADERIA Y PASTELERIA LA MARQUESA, C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-304 dictada el seis (06) de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS