REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001608
ASUNTO : FP12-S-2009-001608
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.849.613, de 38 años de edad nacido el 30 de junio de 1971, en Azua – Republica Dominicana, ocupación: maestro de obra en la construcción, Residenciado en unare II, sector II, vereda Nº 55, casa Nº 15, aproximadamente a 150 metros de la escuela Andrés Bello, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día Veintiséis (26) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), momento en que la victima ciudadana RECAREY DOMINGUEZ ANA GRIMILDA, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, quien el día 26710/2009 como a las 01:00 horas de la madrugada, me agredió verbal y físicamente delante de mis hijos de nombres: MARIA CABRERA de 6 años de edad y RAMON CABRERA de 11 años de edad, con las manos y los pies a la altura de la espalda, la cabeza, la cara, cabe destacar que estos hechos vienen sucediendo desde hace mucho tiempo y yo no lo había denunciado porque este ciudadano me manifiesta que me va a matar y en estos momentos tuve que abandonar mi hogar por miedo a que este fuera a matar de verdad como siempre me lo manifiesta, es todo. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración de testimonial Medico Forense Dra. DARLENIS LOPEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
2.) Declaración de testimonial del funcionario ALBERTO ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.) Declaración testimonial del funcionario policial AIMAR APARICIO, adscrita a la brigada de investigación de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. –delegación San Félix.
4.) Declaración testimonial del funcionario policial JOSÉ SUARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuidad Guayana.
5.) . Declaración testimonial del funcionario policial JOSÉ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cuidad Guayana
6.) Declaración testimonial del menor RAMON OSCAR CABRERA RECAREY, quien es testigo.
7.) Declaración testimonial de la ciudadana RECAREY DOMINGUEZ ANA GRIMILDA, quien es victima de la presente causa.
8.) La incorporación a través de la lectura del informe medico forense realizado por la Dra. DARLENIS LOPEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a la víctima ciudadana RECAREY DOMINGUEZ ANA GRIMILDA.
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Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO,, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario en la Escuela Básica Andrés Bello ubicado en Unare II, consistente en aportar los insumos necesarios que requiera, por lo menos tres veces en el año de la suspensión.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º,del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.849.613, de 38 años de edad nacido el 30 de junio de 1971, en Azua – Republica Dominicana, ocupación: maestro de obra en la construcción, Residenciado en unare II, sector II, vereda Nº 55, casa Nº 15, aproximadamente a 150 metros de la escuela Andrés Bello, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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