REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000610
ASUNTO : FP12-S-2009-000610
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.852.454, de 27 años de edad, nacido en fecha 18 de Abril de 1.982, y residenciado en la Urbanización Las Americas, calle Artigas, casa numero 11-04, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0414-8748330, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE JESUS CENTENO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 06-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CUATRO (04) acta de Denuncia Común de la ciudadana YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ, de fecha 04-05-2009, quien informa: “Yo, comparezco por ante este despacho, yo fui a lavar a la vivienda que pertenecía a mi difunta madre en el barrio las América…cuando llego un dulcero a buscar a mi hermano ara cobarle un dinero que el le debía de una mercancía que le agarro, lo fui a llamar a la habitación don se encontraba con su llamarlo, se molesto y empezó a insultarme muy feo y se metió para la cocina y agarro un cuchillo amenazándome me agarro me agarro por el cuello y después me golpeo en a boca para defenderme forcejeamos y lo aruñe para quitármelo de encima en ese momento llego mi otro hermano y le dijo que me dejara de golpearme y el furioso también le dijo a mi hermano que lo iba a matar…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Pos su parte, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ,, quien señala: “Yo, comparezco por ante este despacho, yo fui a lavar a la vivienda que pertenecía a mi difunta madre en el barrio las América…cuando llego un dulcero a buscar a mi hermano ara cobarle un dinero que el le debía de una mercancía que le agarro, lo fui a llamar a la habitación don se encontraba con su llamarlo, se molesto y empezó a insultarme muy feo y se metió para la cocina y agarro un cuchillo amenazándome me agarro me agarro por el cuello y después me golpeo en a boca para defenderme forcejeamos y lo aruñe para quitármelo de encima en ese momento llego mi otro hermano y le dijo que me dejara de golpearme y el furioso también le dijo a mi hermano que lo iba a matar…” dicho este que se corrobora con la presencia de la victima en sala quien se encuentra visiblemente golpeada en el labio inferior en el lado derecho, circunstancia esta que se estima de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se puede estimar que la ciudadana YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ,, según su dicho sufrió un daño físico como resultado de los golpes consecuencia de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano emitió un anuncio verbal que estuvo dirigido a ocasionarle un daño de carácter físico a la victima ciudadana YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ,.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 04 de mayo de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ,, quien señaló: “Yo, comparezco por ante este despacho, yo fui a lavar a la vivienda que pertenecía a mi difunta madre en el barrio las América…cuando llego un dulcero a buscar a mi hermano ara cobarle un dinero que el le debía de una mercancía que le agarro, lo fui a llamar a la habitación don se encontraba con su llamarlo, se molesto y empezó a insultarme muy feo y se metió para la cocina y agarro un cuchillo amenazándome me agarro me agarro por el cuello y después me golpeo en a boca para defenderme forcejeamos y lo aruñe para quitármelo de encima en ese momento llego mi otro hermano y le dijo que me dejara de golpearme y el furioso también le dijo a mi hermano que lo iba a matar…” dicho este que se corrobora con la presencia de la victima en sala quien se encuentra visiblemente golpeada en el labio inferior en el lado derecho, circunstancia esta que se estima de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a la victima señala durante su declaración en sala que tuvo que rasguñar al agresor para defenderse, siendo que el ciudadano presente en sala presenta rasquños en las mismas areas indicada por la victima, los cual genera una presunción razonable para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, es presuntamente el autor o participe de los hechos acaecidos en contra de la ciudadano YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En este sentido, se puede estimar que la ciudadana YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ, según su dicho sufrió un sufrimiento físico como resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera en contra de su humanidad el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, y que en virtud de esos hechos de violencia el referido ciudadano emitió un anuncio verbal que estuvo dirigido a ocasionarle un daño de carácter físico a la victima ciudadana YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ,, se ordena referir a la victima a los fines de que reciba atenciony orientación especializada, ello tomando en consideración las diversas oportunidades en la cual ha sido victima de violencia, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima YRSI YURAIMA GONZALEZ RODRIGUEZ,..-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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