REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001707
ASUNTO : FP12-S-2009-001707
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 03MAY2010, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2009-001707, seguida al acusado: JAVIER ALEXANDER AGUIRRE URRIETA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.015.730, natural de Caracas - Distrito Capital, en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano JAVIER ALEXANDER AGUIRRE URRIETA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: El día 23 de noviembre del 2009, siendo las 09:30 horas de la noche, momento en que la victima ciudadana: MARIELA SABRINA AGUIRRE URRIETA, se encontraba en su residencia ubicada en el villa central, bloque 26, piso 4 , apartamento b-4, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano: JAVIER ALEXANDER AGUIRRE URRIETA, quien se encuentra residenciado en caracas, cuando llegaron su madre la ciudadana: MARIA EUGENIA URRIETA LIGGIODICO y sus hermanos ciudadanos JAVIER ALEXANDER Y MARIA ALEJANDRA AGUIRRE URRIETA, sosteniendo una discusión con estos ciudadanos, agrediéndose ambos partes de manera verbal, reaccionando de manera agresiva el ciudadano: JAVIER ALEXANDER AGUIRRE URRIETA, quien se abalanzo sobre la victima y la golpeo en la cara y en diversas partes del cuerpo.
El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana MARIELA SABRINA AGUIRRE URRIETA, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado JAVIER ALEXANDER AGUIRRE URRIETA, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana: MARIELA SABRINA AGUIRRE URRIETA.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y extensión territorial.
V
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se mantiene la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MARIELA SABRINA AGUIRRE URRIETA, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, para ser presentadas en el juicio oral y público, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración del funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, quien suscribió Acta Policial, de fecha 24/11/09.
2.- Declaración del funcionario Cabo/1ero (PEB) MANUEL BULGOS, adscrito a la comisaría policial Nº 13 “Cachamay”, de la policía del Estado Bolívar, quien suscribió Acta Policial, de fecha 23/11/09.
3.- Declaración del funcionario (PEB) JUNIOR VILLABA, adscrito a la comisaría policial Nº 13 “Cachamay”, de la policía del Estado Bolívar, quien suscribió Acta Policial, de fecha 23/11/09.
4.- Declaración en calidad de Experto del Dra. DARLENY LOPEZ, medico forense adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Medico Forense Nº 1906 de fecha 24NOV09, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
5.-Declaración en calidad de victima de la ciudadana MARIELA SABRINA AGUIRRE URRIETA quien expondrá como se suscitaron los hechos.
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DOCUMENTALES.
10.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 1906, de fecha 24NOV09, suscrito por la DRA. DARLENY LOPEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa privada, se niega su admisión, por cuanto ninguno de los señalados en su escrito, se indico la necesidad y pertenencia de cada uno de ellos, la Defensa solo se limita a mencionar la identificación de los mismos y su dirección, mas no indica la necesidad y pertenecías de estas, requisito indispensable para su admisión, tal como establece el artículo 328 ordinal 7º, en relación con el 330 numeral 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo reitera la jurisprudencia de la Sala Penal en decisión de fecha 14/07/2009, sentencia Nº 348, de la Dra. Deyanira Nieves.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGA. LUZMARY VALLEJO
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