REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001508
ASUNTO : FP12-S-2009-001508

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 16.025.647, de 28 años de edad, nacido el 11 de Marzo de 1982 en San Félix– Estado Bolívar, Residenciado en Unare II, sector II, calle 6, casa Nº 01 diagonal a la papelería isa, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0424-905-8011 (esposa Omarluis Jackeline Belmonte), quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 03MAY10, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (AUX) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 01 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana: OMARLUIS JACKELINE BELMONTE GARCIA, se encontraba en su residencia conversando con el ciudadano: DANIEL RIVAS, transformándose de conversación en discusión, se sentó a desayunar para evitar problemas, cuando de manera repentina el ciudadano la golpeo con una linterna en la cabeza, y se vio en la obligación de salir corriendo para pedir auxilio, y en virtud de la conducta desplegada por el referido ciudadano se vio en la necesidad de llamar al sistema de emergencias 171 y su posterior traslado hasta la comisaría Nº 18 de unare y en razón de ello los funcionarios policiales adscritos a la referida comisaría, procedieron a la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, situación que también amerito la practica de un examen medico forense a la victima, el cual resulto el examen físico: excoriación y contusión equimotica en piel cabelluda en región frontal del cuello; en con conclusión lesión por contusión, lesiones de carácter leve. . Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
.
1.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) RAMOS FEDERICO, adscrito a la comisaría policial Nº 18 de Unare de la policía del Estado Bolívar.
2.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) DIAZ JUAN, adscrito a la comisaría policial Nº 18 de Unare de la policía del Estado Bolívar.
3.) Declaración testimonial del funcionario ABDIAS MONCADA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
4.) Declaración testimonial de la ciudadana OMARLUIS JACKELINE BELMONTE GARCIA, quien la victima de la presente causa.
5.) Declaración testimonial del Medico Forense Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

3.) Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario, en la casa Madre Emilia, ubicado en Unare Puerto Ordaz – Estado Bolívar, una vez (01) por mes.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se mantiene la obligación del imputado de presentarse cada TREINTA (30), días por ante la oficina de alguacilazgo todo conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: DANIEL ALEXIS RIVAS BRITO, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 16.025.647, de 28 años de edad, nacido el 11 de Marzo de 1982 en San Félix – Estado Bolívar, Residenciado en unare II, sector II, calle 6, casa Nº 01 diagonal a la papelería isa, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0424-905-8011 (esposa Omarluis jackeline Belmonte), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO