REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001744
ASUNTO : FP12-S-2009-001744

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 14.440.818, de 32 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1972 en Cuidad Bolívar – Estado Bolívar, Residenciado en urbanización los olivos, calle trieste, manzana 38, casa Nº 17,, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0414-895-8650 / 0286-962-6616, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 07MAY10, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (AUX) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 09 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana: GIZET RIVERO GUILLEN, se encontraba en su residencia, ubicada en urbanización villa Asia, calle Bombay, manzana 27, casa Nº 04, parroquia universidad Puerto Ordaz – Estado Bolívar, su esposo ciudadano: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, con sus puños la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, golpeándola por el cuello y arrastrándola por el piso, siendo aprehendido posteriormente por la comisión policial, en vista de la denuncia de la referida ciudadana, se le leyeron sus derechos constitucionales. . Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración testimonial del funcionario JARAMILLO JAVIER, adscrito a la policía municipal del municipio piar del estado bolívar.
2.) Declaración testimonial del funcionario ANTONIO RUIZ, adscrito a la policía municipal de Caroní del Estado Bolívar.
3.) Declaración testimonial del funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
4.) Declaración testimonial de la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, quien es testigo de la presente causa.
5.) Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERO GUILLEN, quien es testigo de la presente causa.
6.) Declaración testimonial de la ciudadana GIZET RIVERO GUILLEN, quien es la victima de la presente causa.
7.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

3.) Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario, en la casa Madre Emilia, ubicado en Unare Puerto Ordaz – Estado Bolívar, consistente en un donativo mensual a dicha institución, de lo cual deberá consignar constancia ante este juzgado.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30), días por ante la oficina de alguacilazgo todo conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER TABARES MARIN, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 14.440.818, de 32 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1972 en Cuidad Bolívar – Estado Bolívar, Residenciado en urbanización los olivos, calle trieste, manzana 38, casa Nº 17,, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0414-895-8650 / 0286-962-6616,de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO