REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000617
ASUNTO : FP12-S-2010-000617

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado NOEL ESPEDITO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.902.593, de 53 años de edad, nacido en fecha 10 de Junio de 1956 en Upata, Residenciado en vista alegre, avenida principal al frente del Terminal carrito el gallo, casa Nº 86 (taller de herrería), teléfono: 0426-894-4469 / 0288-414-3731, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. MARISOL VALOR SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 01MAY2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NOEL ESPEDITO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 02ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOEL ESPEDITO RUIZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación policial de fecha 30ABRI2010 suscrita por el funcionario (PEB) ALVARO MORENO, adscrito a la comisaría policial Nº 03 Upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: NOEL ESPEDITO RUIZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 04:30 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: GONZANLEZ VIVAS YUSMERYS DEL CARMEN, en fecha 30ABRI2010, a las 05:47 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 30ABRI2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cuatro (04) denuncia de fecha 30ABRI2010, presentada por la ciudadana GONZANLEZ VIVAS YUSMERYS DEL CARMEN, quien manifestó: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de formular, denuncia en contra de un sujeto desconocido, el caso es que el día viernes 30/04/10, a eso de las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en el centro comercial ancaro frente a la plaza bolívar, específicamente en la agencia autorizada de molvilnet, denominada amazonia, un sujeto desconocido el cual se presento en la agencia en mención, y me pidió un equipo con línea yo le dije que esperara un momento que le tocara su turno, y este ciudadano insistía en que lo atendiera, no esperando su turno de llegada, yo me vi en la obligación de decirle que se calmara que esperara pacientemente y que dejara la insistencia, y este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, y mi compañera de nombre HAZEL BASANTA, en vista de la actitud agresiva del sujeto antes mencionado para conmigo, le izo llamado al vigilante del centro comercial, el cual se traslado a la agencia antes mencionada, y procedió a dialogar con este sujeto, informándole que por favor procediera a desalojar la agencia en mención sin ofensas, retirándose el agresor, una vez que estaba en la parte de afuera quebró el vidrio de la vidriera del establecimiento, causándome una herida abierta en la parte cervical posterior derecha, según informe medico expedido por el medico de guardia, del hospital Gervasio Vera Custodio, es todo.
Constan desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) fijaciones fotográficas del sitio donde se suscitaron los hechos, además de la constancia medica donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: NOEL ESPEDITO RUIZ, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: GONZANLEZ VIVAS YUSMERYS DEL CARMEN, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, además de ello se le impone la obligación de acudir al imputado al Centro de alcohólicos anónimos ubicados en la iglesia san buenaventura el roble en san Félix, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: NOEL ESPEDITO RUIZ,, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

. En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: NOEL ESPEDITO RUIZ, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la comisaría policial Nº 03 de Upata – Estado Bolívar, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: GONZANLEZ VIVAS YUSMERYS DEL CARMEN, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano: NOEL ESPEDITO RUIZ, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, además de ello se le impone la obligación de acudir al imputado al Centro de alcohólicos anónimos ubicados en la iglesia san buenaventura el roble en san Félix.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NOEL ESPEDITO RUIZ, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la comisaría policial Nº 03 de Upata – Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO