REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000015
ASUNTO : FP12-S-2010-000015

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 18MAY2010, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2010-000015, seguida al acusado: RUBEN DARIO DUARTE SOSA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.176.594, natural de caracas - distrito capital, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano: RUBEN DARIO DUARTE SOSA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: todo lo cual se puede evidenciar mediante la denuncia de la ciudadana: VERA LUCIA DA SILVA COSTA, que en fecha 06/01/2010 aproximadamente después de las 04:00 de la tarde, en la alcabala del fuerte Luepa, municipio gran sabana del estado bolívar, cuando venia de la cuidad de temblador cerca de maturín, estado Monagas, en compañía de su concubino Jackson Jiménez, al llegar a la alcabala un sargento de nombre: RUBEN DARIO DUARTE SOSA, que se encontraba allí les mando a bajar del taxi que venían, les pidió documentación, cuando le entrego su pasaporte viejo que estaba vencido, por que el nuevo lo había sacado en Puerto Ordaz que venia a visar, y una denuncia hecha en el CICPC de San Félix, por extravió de su pasaporte, el le dijo usted esta frita, por que con esos papeles usted no tiene por que transitar por Venezuela, así que usted se queda tranquila allí sentada, y se quedo sentada agarro su pasaporte vencido y lo empezó a romper diciéndole que eso no valía nada, de allí uno de los taxistas como la vieron llorando le preguntaron que tenia y ella le dijo que el sargento le había roto su pasaporte y el taxista donde ella venia con su marido le dijo quédate tranquila que yo me voy con tu marido a la fiscalia a buscar ayuda, y el taxista junto a su marido se fueron para la bomba de gasolina que se encuentra en el comando cerca de la alcabala y hablaron con el comandante y ellos vinieron con el comandante y el le dijo al sargento que iba a mandar un teniente para que revisara sus papeles, y su marido hablo con el sargento dijo que ella estaba frita y su marido se vino para santa Elena con el taxista y al ratico llego un teniente y vio sus papeles y le dijo al sargento que la dejara ir, que ella iba a regularizar sus papeles, y cuando se iba se volteo y le dijo al sargento, manda a esa señora temprano, para que no vaya agarrar la noche aquí, y el sargento la llama desde adentro de la oficina le dice minina ven acá, y le dijo vamos hablar claro tu sabes lo que yo quiero, de lo que quiero hablar, si tu te portas bien yo te dejo ir y le dijo que no sabia de lo que el me estaba hablando, y el le dijo yo te voy a revisar y que entrara para adentro de un baño estaba allí, y le mando a quitar la ropa, ella le dijo que no le dijo quédate tranquila que no te voy hacer nada y se quito el fusil lo puso en la puerta del baño, y le mando a bajar el pantalón, y el se lo bajo hasta la rodilla, y la blusa se la mando a subir a la altura del pecho, allí fue que el agarro fuerte y la volteo a la fuerza para que se arrodillara y se bajo el cierre y trato de violarla por detrás, y como no conseguía, por que el uniforme no lo dejaba, y también por que estaba apurado que no entrara nadie a la oficina, como no podía la volteo para hacerlo por delante pero parada, como no podía la agarro por los cabellos y la arrodillo para que le mamara el pene, y la forzaba por los hombros y se bajaba y le mordía los senos, y le decía por que se negaba si el estaba buenísimo, que el era de caracas, que pasaba mucho tiempo allí sin mujer y que se tenia que desahogar, el forzaba y hablaba, y le decía que ella era brasilera que se moviera que las brasileras lo mamaban bien, y ella asustada hacia lo que el decía que hiciera, por que el le decía que podía oscurecer pero no amanecer, le decía quédate tranquila señora, después acabo dentro de su boca, y la mando a tragarse el semen y ella no se lo trago y lo escupió en el suelo del baño y le dijo que se quedara allí un momento para verificar que allí afuera no estuviera nadie para poder salir del baño, y yo me vestí y se limpio la boca con un jugo viejo lleno de mosca que había allí, el salio y al ratico regreso y le dijo bueno te me vas para afuera, y ella se quedo afuera debajo de una mata de pino y el sede fue ella reviso su cartera y se dio cuenta que no tenia la cantidad de mil quinientos bolívares, que tenia de reserva guardado allí, que ni su marido sabia que ella los tenia, y tampoco le dijo nada allí por miedo, y un soldado la vio llorando y le dijo no te preocupes que el iba a buscar un carro para que se fuera, y el pido parar un carro, y le pido la cola para ella, y el señor del carro la trajo hasta el Terminal de santa Elena, se quedo en el Terminal y de allí, se quedo caminando dentro del Terminal sin saber para donde ir, y salio al frente del Terminal y estuvo caminando allí afuera, y tenia una señora cerca de ella que pidió la parada de un taxi el taxista llevo ala señora regreso se estaciono y como ella estaba llorando y estaba muy nerviosa el se sentó al lado y le pregunto para donde iba y ella le contó todo lo que había pasado y el le ayudo y le ofreció su casa y que en la mañana el la iba ayudar a moverse para que ella denunciara, y ella no quería hacer denuncia por que estaba amedrentada y tenia mucho miedo, y el señor le insistió diciéndole que tenia que denunciar para que eso no volviera a suceder, y en la mañana el señor la llevo para la oficina del ministerio de relaciones exteriores y se remitieron para el consulado brasileño, allí un asesor jurídico del cónsul y el les dijo que tenia que buscar la fiscalia por que eso había sucedido en Venezuela y se tenia que resolver aquí, que vinieran hablar con la fiscal después de mediodía, hasta que ellos se presentaron en la fiscalia.
El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana: VERA LUCIA DA SILVA COSTA, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Como punto previo, subsanado como ha sido en forma oral por parte del Ministerio Público, el error material presente en la acusación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al precepto jurídico señalo inicialmente como lo es el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, siendo el precepto correcto el artículo 43 ejusdem, correspondiente al delito calificado como lo es VIOLENCIA SEXUAL. En tal sentido se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado: RUBEN DARIO DUARTE SOSA, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, causado en perjuicio de la ciudadana: VERA LUCIA DA SILVA COSTA

IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Solicita la Defensa Privada en su exposición al momento de la celebración de audiencia preliminar sea decretada el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º segundo supuesto, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el ordinal primero (segundo supuesto) de la mencionada norma …“ 1º “ El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, este supuesto esta referido al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado, comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídicamente o facticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable; supuesto este que considera quien aquí decide no aplicable a la presente causa en razón de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal.
En cuanto al ordinal 4º de la precitada normal establece “Cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” ; este supuesto se refiere al caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público, aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, dicho supuesto a criterio de quien aquí decide no se encuadran en la presente causa, el Ministerio Público a realizado diligencias necesarias que dieron lugar a la presentación de la Acusación.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º y 2º en relación con el 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal con han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, manteniéndose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de Guaiparo.

VI
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima: VERA LUCIA DA SILVA COSTA, consistente en la prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

VII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser presentadas en el juicio oral y público, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración del funcionario MENDOZA OMAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
2.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana VERA LUCIA DA SILVA COSTA, quien expondrá como se suscitaron los hechos.
3.- Declaración en calidad del ciudadano: GUAREZMA FUENTES MARCO, quien es testigo preferencial en el presente caso.
4.- Declaración en calidad del ciudadano: ALBERTO RAMON SILVA FIGUERA, quien es testigo preferencial en el presente caso
5.- Declaración del funcionario BENTANCOURT JOHAN y SANDOVAL JAIME, quienes practicaron la Inspección Ocular al sitio del Suceso.
6.-Declaración en calidad de Experto del Dra. DARLENY LOPEZ, medico forense adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Medico Forense, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
7.- Declaración del funcionario BETSY VERA (Experto profesional especialista II) y JONATHAN SANDOVAL (Detective), adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas; quienes realizaron la Experticia de reconocimiento legal y seminal a las prendas de vestir de la victima.
8.- Declaración del Medico LOAIZA KENDEZ, adscrita al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairen; quien le realizo el chequeo a la ciudadana victima.
DOCUMENTALES.
9.- Derechos leídos al imputado: RUBEN DARIO DUARTE SOSA, contemplados en el articulo 125 del COPP, pertinente y necesaria por cuanto permite conocer de manera clara sobre los hechos acaecidos.
10.- Cadena de custodia Nº 0001-01SE, de fecha 08/01/2010; un (01) jeans de color azul prelavado, marca “Miss Rudy” talla 21/22.
Un (01) Sweter de color negro, con estampado de colores azul y blanco; sin marca talla 14.
Una (01) Franelilla de color gris, marca “Lymtex”, talla l/g.
Un (01) Blumer modelo cachetero, con estampado camuflaje hado en colores verde y marrón; sin marca ni tallas visibles; la cual es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer a través de las prendas de la victima la violencia que se le causo.
11.- Inspección Técnica, de fecha 08/01/2010 realizada por los funcionarios JOHAN BENTANCOURT Y JAIME SANDOVAL, adscritos a este sub. Delegación en puesto de alcabala de la brigada ejercito g/d mariano montilla. Destacamento 513 (Luepa), ubicado en el municipio gran sabana, estado bolívar lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica.
12.- Medicatura Forense Nº 9700-145-036, de fecha 12/0172010 suscrita por la Dr. DARLENY LOPEZ, adscrita cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas; la cual es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer de manera clara las lesiones causadas a la ciudadana victima.
13.- Experticia Nº 9700-133-205, de fecha 25/02/2010 suscrita por los funcionarios BETSY VERA (Experto profesional especialista II) y JONATHAN SANDOVAL (Detective), adscritos al departamento de microanálisis toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas; la cual es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer la responsabilidad del imputado y que en la ropa de la victima, se encontraban restos de semen proveniente del imputado.
14.- Informe Medico, de fecha 07/01/23010 suscrita por el medico LOAIZA KENDEZ, adscrita al Hospital Rosario Vera Zurita de la población de Santa Elena de Uairen; la cual es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer la responsabilidad del imputado y de los daños y lesiones causados a la ciudadana victima.

Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SÉPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA,

ABOGA. LUZMARY VALLEJO