REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
 
 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL 
 
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
 
 PUERTO ORDAZ
 
 
Puerto Ordaz, 27 de Mayo de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP12-S-2010-000888
 
ASUNTO 		: FP12-S-2010-000888
 
 
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
 
 PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
 
 
            Corresponde a este Juzgado Primero  de Primera Instancia  en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia,  la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: GUILLERMO JOSÉ GARCIA  Titular de la Cédula de Identidad Nº  14.367.442 de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de enero de 1.979, hijo de Ilesa Guerra (V) José Jacobo Zamora (V) Chofer, Residenciado en Av. Bermúdez Rodríguez, calle caracas Casa S/N esquina auto repuesto Juan José Upata Estado Bolívar .- Teléfono: 0424-962-4775 y 0426-289-7461.-, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Privada Abg. GUSTAVO MATA, en virtud de ello se observa:
 
 
	En fecha 22MAY2010, se le celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ GARCIA, la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley  Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el  delito de  ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, en perjuicio de  la adolescente MARIAN BRAVO, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
	
 
	Señala el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, que el hecho que  atribuye al imputado GUILLERMO JOSÉ GARCIA,  antes identificado, ocurrieron los las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar: En fecha 19MAY10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizando diligencias de la investigación I-548-731, realizaron la aprehensión del imputado GUILLERMO JOSÉ GARCIA, al momento que se encontraba conjuntamente con el ciudadano  MIGUEL FRANCISCO GUERRA, vendiendo discos de dudosa procedencia, los cuales fueron incautados, cuatro, tres de ellos tienen escrito donde se puede leer “NIÑA Y SUS TETEROS”, siendo verificado en un CYBER el contenido de los mismos, pudiendo observa que se trataba de un video pornográfico donde aparece la adolescente de nombre MARIAN BRAVO, por lo que procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.  En relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, fue imputado por la representación fiscal al momento de la audiencia de presentación en razón de jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 06JUL09, número Nº 893, con ponencia de la Magistrada  Dra. Carmen Zuleta de Merchán. 
 
	
 
	En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL,  y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	   
 
En relación a la aprehensión del imputado la misma fuera realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la flagrancia, en virtud de encontrarse el mismo la perpetración de un delito, siendo legitima la aprehensión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
 
	En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir,  acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad,  tal como  lo son los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley  Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el  delito de  ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, en perjuicio de  la adolescente MARIAN BRAVO, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo, según consta a las actuaciones se materializaron recientemente, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que  la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado GUILLERMO JOSÉ GARCIA, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:  
 
            
 
  1.-  Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2010, donde el  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  deja constancia de haber recibido oficio Nº BO-2C-F10-07142010  de fecha 14-05-2010 done solicita que se de inicio a una investigación. 
 
2.-Informe de Visita realizado por las Trabajadoras Social a  la Unida educativa Escuela Básica Altagracia de fecha 26-02-2010, donde indica entre otras cosas que la alumna Marian Bravo presenta una conducta  no compatible con la normas de la institución educativa, por cuanto existe un video de ésta donde se evidencia pornografía”…
 
3.- Oficio Nº 010-10  proveniente de la Unidad Educativa Básica Altagracia  dirigido al Consejo de  de Protección   de Niño, Niña y adolescente del Municipio Piar dirigida a la Fiscalia Superior del estado Bolívar, donde participan la ocurrencia del hecho ocurrido.  
 
4.- Denuncia efectuada por el Consejo de Protección   de Niño, Niña y adolescente del Municipio Piar dirigida a la Fiscalia Superior del estado Bolívar. 
 
5.- Análisis Psico-Métrico de dibujo realizado a la Adolescente MARIAN BRAVO. 
 
6.- Estudio e Informe de caso realizado por la Trabajadora Social. 
 
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas.
 
8.- Acta de entrevista de fecha 15-05-2010 rendida por la Adolescente Marian Bravo, 
 
9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Siso Silva Yasmary, 
 
10.-  Medicatura Forense realizada a la victima Marian bravo la cual en su conclusión arrojo Desfloración antigua, vida sexual activa.
 
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JOSÉ FIGUERA, adscrito al  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,   a través de la cual deja constancia entre otras cosas: Que en fecha 19MAY10 realizando diligencias de la investigación I-548-731, realizaron la aprehensión del imputado MIGUEL FRANCISCO GUERRA, al momento que se encontraba conjuntamente con el ciudadano  GUILLERMO JOSÉ GARCIA, vendiendo discos de dudosa procedencia, los cuales fueron incautados, cuatro, tres de ellos tienen escrito donde se puede leer “NIÑA Y SUS TETEROS”, siendo verificado en un CYBER el contenido de los mismos, pudiendo observa que se trataba de un video pornográfico donde aparece la adolescente de nombre MARIAN BRAVO. 
 
12.-  Registro de cadena de custodia donde se deja constancia de haber colectado cuatro (04) discos compactos. 
 
13.-  Acta de prueba anticipada tomada a la víctima Marian Bravo en fecha 21MAY10, a través de la cual indica: “ Yo fui violada, , A preguntas realizada por la Ministerio Público, respondió:  1.- Quienes te violaron? Me violaron Miguel y Guillermo, me dejaron en una casa sola y me  violaron por detrás y por delante Miguel y Guillermo, 2.- ¿Estaban solo ellos dos?  Estaban ellos dos, 3.- ¿Quienes más te han hecho eso? Ellos son los únicos que me han hecho eso…;  9.- ¿Donde los conociste? Yo lo conocí a miguel en el Terminal y fue hace tiempo, yo era novia de miguel, 10.- ¿Como es eso de novia? Nos dimos unos besos pero nada de abrazo no me gustaba que me abrazara, 11.- ¿Y Guillermo? No, no era mi novio, el también me violo  y se ponían condón, 12.- ¿Miguel y Guillermo andaban juntos? Si eso fue en una casa abandonada blanca, Guillermo me llevo, 13.- ¿En que se iban? En carro, 14.- ¿Quien manejaba? Manejaba Guillermo, 15.- ¿Recuerdas el color del carro? El  carro era de color azul, 16.- ¿Como era el carro? Un carro nuevo era pequeño, 17.- ¿Cuantas veces lo hicieron?  Fue tres veces que me hicieron eso, 18.- ¿Tu sabes que es un video? Si me firmaron, Miguel lo hizo con un teléfono…”
 
 
	Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación  Preventiva Judicial de la Libertad, al GUILLERMO JOSÉ GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
 
 
Al respecto,  este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe  implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: 
 
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y  apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
 
Este precepto constitucional  es desarrollado dentro  del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
 
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
 
De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que  la protección  de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente  mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés  no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
 
 
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta  que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
 
	Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
 
a)	El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.
 
b)	Fumus boni iuris,  el cual esta representado por  la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido  es bueno  aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
 
              Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado GUILLERMO JOSÉ GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley  Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el  delito de  ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, en perjuicio de  la adolescente MARIAN BRAVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246,  250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída  la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. 
 
 
Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.
 
DISPOSITIVA
 
 En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado   Primero  de Primera Instancia  en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
 
	PRIMERO: Impone, al imputado: GUILLERMO JOSÉ GARCIA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la  Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley  Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el  delito de  ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, en perjuicio de  la adolescente MARIAN BRAVO, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar
 
 
            SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
 
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). 
 
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 
 
                                                                                
 
ABOGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN
 
                                                                                                             
 
LA  SECRETARIA,
 
 
ABGA. LUZMARY VALLEJO
 
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