REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000564
ASUNTO : FP12-S-2010-000564
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.529, de 43 años de edad, nacido en fecha 04 de Noviembre 1965, en Upata – Estado Bolívar, ocupación sociólogo, Residenciado en calle milagrosa, casa sin numero, al lado de la ferretería ferremoca, Upata - Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, Abg. MARY CARMEN OJEDA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 26ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 25ABRI10 suscrita por el funcionario CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial Nº 03 de Upata.
Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 25ABRI10 suscrita por el funcionario (PEB) GONZALEZ ENRIQUE, adscrito la comisaría policial Nº 03 de Upata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 03:10 horas de la madrugada, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: ORTEGA DIAZ DORIS CAROLINA, en fecha 25ABRI10, a las 01:00 horas de la madrugada , en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha 25ABRI10, a las 01:00 horas de la madrugada, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio ocho (08) denuncia de fecha 25ABRI10, presentada por la ciudadana: ORTEGA DIAZ DORIS CAROLINA, quien manifestó:” Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, el caso es que a la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy 25-04-10, cuando me encontraba en un centro familiar, denominado el Tenampa, cuando me encontraba compartiendo con mis compañeros de trabajo, este sujeto al momento que uno de mis compañeros del trabajo fue a cancelar en la caja, este ciudadano aprovecho el momento y fue el lugar donde yo me encontraba , y me agarro por el brazo, y me intento besar, y me dijo que aunque yo lo odie el me ama, es de mencionar que a realizado unas llamadas anónimas a mi trabajo al distrito, a difamar de mi persona y mi imagen publica, lo cual presumo que estas llamadas las allá realizado este ciudadano, es de mencionar que este sujeto me tiene constante acoso y hostigamiento, donde me ve en cualquier sitio publico me acosa, es todo.
Consta de igual manera al folio diecinueve (19) acta de entrevista realizada al ciudadano RAMITO RAFAEL SISO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: ORTEGA DIAZ DORIS CAROLINA, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, ordenándose la evaluación psicológica tanto a la ciudadana victima como del imputado de autos ante el centro de rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, así como la inclusión de la ciudadana individualizada como victima en el sistema de victimas en riesgo del servicio de emergencia 171, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º, 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la comisaría policial Nº 03 con sede en Upata – Estado Bolívar, que se hará efectiva con dos fiadores, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (se hizo efectiva en fecha 27/04/2010). Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: ORTEGA DIAZ DORIS CAROLINA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ:, de abandonar residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana victima, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de esta o sus familiares, ordenándose la evaluación psicológica tanto a la ciudadana victima como del imputado de autos ante el centro de rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, así como la inclusión de la ciudadana individualizada como victima en el sistema de victimas en riesgo del servicio de emergencia 171.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: CARLOS JOSE ROMERO LOPEZ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la comisaría policial Nº 03 con sede en Upata – Estado Bolívar, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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