REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000569
ASUNTO : FP12-S-2010-000569

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: WILLIAN ANTONIO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.076.641, de 19 años de edad, nacido en fecha 26 de Enero 1990, en San Félix, Residenciado en vista sol ruta 1, calle 4, casa Nº 45, subiendo por el restaurante el edén, teléfono: 0426-793-9305 / 0286-808-4967, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica, Abg. MARISOL VALOR SILVA en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 27ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILLIAN ANTONIO ROJAS:, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 26ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILLIAN ANTONIO ROJAS, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 25ABRI10 suscrita por el funcionario CARLOS BETANCOURT, adscrito a la policía municipal de Caroní, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: WILLIAN ANTONIO ROJAS, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 10:00 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: ALBURIS CONNIS NORIEGA, en fecha 25ABRI10, a las 10:00 horas de la mañana , en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha 25ABRI10, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 25ABRI10, presentada por la ciudadana: ALBURIS CONNIS NORIEGA, quien manifestó:” Yo denuncio al ciudadano WILLIAN ANTONIO ROJAS, quien es mi pareja, por que el día de hoy 25-04-10, yo me encontraba en la residencia de mi mama donde yo vivo con ella ubicada en la vía el pao kilómetro 24, sector quebrada onda, casa sin numero, parroquia pozo verde, cuando WILLIAN, llego a visitarme y ambos nos pusimos hablar diciéndome el para irnos de viaje para caracas, y yo le respondí que no, que yo me iba de viaje con mi hija y sin el, el me dijo que yo seguramente tenia otra pareja, donde le respondí que no, que pensara lo que el quisiera y este se puso molesto y me dio un golpe con la mano derecha en la cara, después de pegarme en la cara me dijo que el golpe que me había dado yo me lo merecía por que según el yo tengo otra pareja, no es primera vez que el me golpea, también me ha amenazado de muerte, yo lo denuncie por la comisaría de vizcaíno por la misma situación, y se llego a un acuerdo donde nos presentamos en los tribunales de alta vista, y el firmo una acta de compromiso, y a consecuencia de esa acta le indicaron que se tenia que presentar cada quince días de cada mes.
Consta al folio diez (10) acta de investigación penal de fecha 26ABRI10 suscrita por el funcionario LUIS CAPRARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la policía municipal de Caroní.
Consta al folio once (11) Informe Médico forense en el cual se señala que la ciudadana ALBURIS CONNIS NORIEGA, Lesión por contusión
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: WILLIAN ANTONIO ROJAS, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: ALBURIS CONNIS NORIEGA, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, la obligación de proporcional a la mujer agredida el sustento necesario para garantizar su subsistencia y en la obligación de acudir el imputado y la victima al Centro Carlos Fragachan a los fines de recibir orientación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: WILLIAN ANTONIO ROJAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: : WILLIAN ANTONIO ROJAS, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, que se hará efectiva con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante este juzgado, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º, 11º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: ALBURIS CONNIS NORIEGA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano: WILLIAN ANTONIO ROJAS, de abandonar residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana victima, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de esta o sus familiares, Por ultimo, la obligación de proporcional a la mujer agredida el sustento necesario para garantizar su subsistencia y en la obligación de acudir el imputado y la victima al Centro Carlos Fragachan a los fines de recibir orientación psicológica.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: WILLIAN ANTONIO ROJAS, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, que se hará efectiva con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante este juzgado, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO