REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000570
ASUNTO : FP12-S-2010-000570
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.008.053, de 30 años de edad, nacido en fecha 27 de Enero 1980, en Sierra el Pao, Residenciado en Sierra el Pao, calle principal frente a la escuela Anita Acevedo Castro, teléfono: 0416-986-5083, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, Abg. CARLOS VIAMONTE en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 27ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el articulo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito LESIONES GRAVES, establecido en el articulo 415 del Código Penal,para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 25ABRI10 suscrita por el funcionario (PEB) RUIZ GOMEZ JESUS, adscrito a la comisaría policía Nº 03 Upata , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 09:00 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: BONYORNIS ARELIS, en fecha 25ABRI10, a las 08:15 horas de la noche , en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha 25ABRI10, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 25ABRI10, presentada por la ciudadana: BONYORNIS ARELIS, quien manifestó:” Yo denuncio al ciudadano Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular, denuncia en contra del ciudadano: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, el caso es que el día domingo 25-04-2010 a eso de las 08:15 de la noche, cuando nos encontrábamos en el estadio en un evento, nos encontrábamos compartiendo y ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de este sujeto y otras personas, empezamos a discutir por una botella de licor, en ese momento yo le di una cachetada al sujeto, y fue cuando me agredió físicamente propinándome un golpe, con el puño cerrado, causándome una herida contusa en la cara en región nasal, con laceración peri orbitaria que requirió dos puntos de sutura, según diagnostico medico, es todo.
Consta al folio doce (12) acta de investigación penal de fecha 26ABRI10 suscrita por el funcionario LUIS CAPRARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policía Nº 03 Upata.
Consta al folio siete (07) Informe Médico en el cual se señala que la ciudadana BONYORNIS ARELIS, herida contusa en región de la cara.
Consta al folio catorce (14) Informe medico forense, teniendo como conclusión: Lesión por contusión, con un tiempo de curación de diez (10) días.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, es probablemente el autor del delito LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: BONYORNIS ARELIS, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, la obligación de proporcional a la mujer agredida el sustento necesario para garantizar su subsistencia y en la obligación de acudir el imputado y la victima al centro de alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación sobre el consumo de alcohol en la iglesia san buena aventura de el roble en san Félix, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN , comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sub.- comisaría el pao, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BONYORNIS ARELIS, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, de abandonar residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana victima, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de esta o sus familiares, Por ultimo, la obligación de acudir el imputado al centro de alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación sobre el consumo de alcohol en la iglesia san buena aventura de el roble en San Félix.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: RIVAS RANGEL ANGEL ADRIAN, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sub.- comisaría el pao, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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