REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000572
ASUNTO : FP12-S-2010-000572
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: STARLIN JESUS CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.928.724, de 40 años de edad, nacido en fecha 12 de Septiembre 1969, en caracas, Residenciado en vista alegre, avenida principal al frente del Terminal carrito el gallo, casa Nº 86, ( taller de herrería), teléfono:0414-872-6933 / 0416-886-3979, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, Abg. BLADIMIR MARTINEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: STARLIN JESUS CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 27ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de las niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, en perjuicio del niño LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ejusdem, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: STARLIN JESUS CAMACHO, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de la niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, en perjuicio del niño LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 26ABRI10 suscrita por el funcionario MORALES ANDRADE, adscrito Al destacamento Nº 88 de la Guardia nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: STARLIN JESUS CAMACHO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 08:00 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN GUZMAN LURUA, en fecha 25ABRI10, a las 07:00 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha 25ABRI10, a las 06:00 horas de la tarde, o cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio siete (07) denuncia de fecha 25ABRI10, presentada por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN GUZMAN LURUA, quien manifestó:” El día de hoy 25-04-10, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa donde yo trabajo en el barrio brisas del sur, cuando llego corriendo y asustado mi sobrino de nombre: LUIS ENRIQUE, de 08 años , hijo de mi hermana YOLITZA DEL VALLE GUZMAN, quien manifestó que su padrastro de nombre: STARLIN JESUS CAMACHO, esta borracho y esta sacándole su miembro dentro de la casa a sus dos hermanitas de nombre: YOELI DEL VALLE y YANNELIS DEL VALLE, en vista de esto, me acerque hasta el modulo policial de la carpa, donde están los funcionarios policiales de la guardia nacional para poner la respectiva denuncia, quienes le expuse la situación, entonces me traslade rápidamente hasta la casa de mi hermana en compañía de una comisión de la guardia nacional, cuando llegamos cerca de la casa de mi hermana, los efectivos se acercaron cuidadadosamente a pie hasta la casa, la cual tenia la puerta de entrada abierta, logrando observar que STARLIN JESUS CAMACHO, se encontraba vestido solamente con su ropa interior, donde estos al acercarse hasta la puerta , escucharon los gritos de mis otros sobrinos, en cuando STARLIN JESUS, se da cuenta de que los guardias están en la puerta este sale corriendo por la puerta trasera de la casa que da al patio de la vivienda, pero cuando va corriendo por el patio, otro guardia que iba por la parte trasera de la casa lo captura, en vista de esto los efectivos ingresan a la casa de mi hermana y yo los acompaño para ver de donde provenían los gritos de los niños, es cuando encuentro a mis sobrinos gritando y llorando asustados cerca del baño, diciéndome que STARLIN, los había golpeado y que quería que se quitaran la ropa, donde hacia cosas groseras con su miembro y andaba caminando desnudo dentro de la casas, en vista de esto, los efectivos detuvieron al ciudadano y se lo llevan detenido hasta el comando de la guardia nacional.
Consta al folio ocho (08) entrevista realizada a la niña YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN, de 11 años quien expone: “…estaba en mi casa con mis dos hermanos de nombre: YANNELLYS DEL VALLE ENRIQUE GUZMAN, de 7 años de edad y LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, de 10 años de edad, nos encontrábamos en compañía de mi tía YOLIMAR DEL CARMEN GUZMAN LURUA, cuando llegó mi padrastro de nombre STANLY JESUS CAMACHO, quien para el momento se encontraba borracho y empezó a pelear con mi tía, corriéndola de la casa porque ella estaba en el patio comiéndose unos mangos y yo estaba montando un agua para cocinar unos espaguetis y el dijo que allí no iba a estar manteniendo a nadie, ella se fue y él me mando a poner una película, después que la puse se empezaron a escuchar gritos de mujer y él me estaba llamando para el cuarto que viera con él la televisión y me enseñaba sus cosas, me salí del cuarto y le dijo a mi hermano de diez años que le quitara la ropa, yo me quede cerca de la puerta viendo y escuchando todo, mi `padrastro le dijo a mi hermano que le quitara la camisa, el pantalón, los zapatos, todo hasta quedar en interiores y después le agarró la mano y le dijo que le agarrara sus partes (el piripicho)…..”
Consta al folio nueve (09) entrevista realizada al niño LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, de 10 años de edad, quien expuso: …“estaba en mi casa con mis dos hermanas de nombre: YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN, de 11 años de edad y YANNELLYS DEL VALLE ENRIQUE GUZMAN, de 7 años de edad, nos encontrábamos en compañía de mi tía YOLIMAR DEL CARMEN GUZMAN LURUA, cuando llegó mi padrastro de nombre STANLY JESUS CAMACHO, a la casa estaba borracho, cuando vio a mi tía en el patio de la casa empezó a pelear con ella porque no le iba a dar espagueti del estaba preparando mi hermana mayor, el dijo tu te vas de aquí porque no te voy a dar comida, ella se fue y llamo a mi hermana para que le pusiera una película de (groserías), yo estaba parado en la puerta y me mando a quitarle la camisa yo se la quite, después me dijo quítame el pantalón y también se lo quite, luego me agarro la mano para que le agarrara el (piripicho)…”.
Consta al folio diez (10) entrevista realizada a la niña YANNELLYS DEL VALLE ENRIQUE GUZMAN, de 7 años de edad, quien expuso: …..”estaba en mi casa con mis dos hermanos de nombre: YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN, de 11 años de edad y LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, de 10 años de edad, nos encontrábamos en compañía de mi tía YOLIMAR, cuando llegó mi padrastro de nombre STANLY CAMACHO, a la casa estaba borracho, cuando vio a mi tía en el patio de la casa empezó a pelear con ella porque no le iba a dar comida de la estaba preparando mi hermana mayor, el dijo que allí no iba a estar manteniendo a nadie, ella se fue y llamó a mi hermana para que le pusiera una película de (groserías), yo estaba parada en la puerta, cuando mi hermano salió del cuarto me llamó a mí para adentro para que le hiciera un masaje en un (tuyuyo) que él tenia en la pierna, él estaba en interior y después me estaba agarrando la mano para que le tocara el (piripicho), yo me solté de la mano de él y salí corriendo…”
Consta al folio trece (13) acta de investigación penal de fecha 26ABRI10 suscrita por el funcionario LUIS CAPRARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios del destacamento Nº 88 de la Guardia nacional.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano STARLIN JESUS CAMACHO, es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de la niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, en perjuicio del niño LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
DE LA COMPETENCIA
En razón de esta precalificación dada a los presentes hechos ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de la niña YANNELYS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN y YOELIS DEL VALLE ENRIQUES GUZMAN establecido en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, en perjuicio del niño LUIS ESNEL ENRIQUES GUZMAN, establecido en el articulo en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte concatenado con el articulo 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, correspondiéndole la competencia para conocer sobre ello a este Juzgado de Control en materia de Violencia Contra la Mujer, tal como lo establece el artículo 259 parte infine de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, el cual establece: “ Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambo sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima:, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, en la prohibición al agresor de acercarse a las víctimas, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. Por ultimo, la obligación de acudir el imputado y las victima al Centro Carlos Fragachan a los fines de recibir orientación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: STARLIN JESUS CAMACHO comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: STARLIN JESUS CAMACHO, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, que se hará efectiva con cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante este juzgado cuyo salarios debe ser superior a dos (02) salarios mínimos, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima:, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano: STARLIN JESUS CAMACHO, de abandonar residencia en la que hiciere vida común con las victimas, así como la prohibición de acercarse a las mismas y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra estos o sus familiares, y la obligación de acudir el imputado y las victima al Centro Carlos Fragachan a los fines de recibir orientación psicológica.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: STARLIN JESUS CAMACHO, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, que se hará efectiva con cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante este juzgado cuyo salarios debe ser superior a dos (02) salarios mínimos, todo conformidad la establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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