REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000847
ASUNTO : FP12-S-2009-000847
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.687.098 DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-12-1.977 EN UPATA ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE EMILIA SOLÍS GUEVARA, MANUEL RODRÍGUEZ DE OCUPACIÓN MECÁNICO DE MOTO, RESIDENCIADO EN SECTOR CASTILLITO, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LOS SIETE BARES, RESIDENCIAS EL TIGRE, AL LADO DE LA CASA PARROQUIAL, CASTILLITO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-9688139./ 0424-9237649 (LARRY ROJAS SOLIS, HERMANO, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. SHEILA SEBASTIA, en virtud de ello se observa:
En fecha 26MAY2010, se dio inicio Audiencia Oral de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima FANIA DEL CARMEN RINCONES PERSAUD.
Señala el Fiscal Décima del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar, en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima FANIA DEL CARMEN RINCONES PERSAUD.
En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima FANIA DEL CARMEN RINCONES PERSAUD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado: JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Denuncia realizada en fecha 07MAY08 por la ciudadana BISSESSAR DE PERSAUD SHANTA, quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano JESUS MANUEL, quien abuso sexualmente de mi sobrina de nombre RINCONES PERSAUD FANIA CARMEN, quien tiene problemas mentales, vale destacar que mi sobrina debido a los abusos sexuales salio embarazada tiene cinco meses y dos semanas, por tal motivo me percato de la situación que esta pasando”.
2.- Informe Medico Psiquiátrico realizado a la víctima en fecha 25JUL08, realizado por la Médico Psiquiatra Dra. Nancy Rodríguez, el cual arroja como diagnóstico: RETARDO MENTAL LEVE; ABUSO SEXUAL.
3- Acta de entrevista de fecha de fecha 08AGOS08 realizada a la víctima FANIA DEL CARMEN RINCONES PERSAUD, quien expuso: “Yo estaba vendiendo potes, las latas de refresco que quedan de la venta de mi tía SHANTA BISSERSSAR y cuando me iba regresando para mi casa JESUS MANUEL, vino y me agarro y me metió para su casa y me metió en su cuarto y me desnudó y me dijo que no dijera nada, porque tenía miedo que mi mamá me pegara por eso; me metió el pene abajo”..
4- Acta de investigación penal de fecha 22JUL09 suscrita por el funcionario Agente Torres Elí, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado en esa oportunidad.
5.- Examen Medico forense de fecha 07MAY08, realizado a la víctima FANIA DE CARMEN RINCONES PERSAUD, el cual arroja como conclusión: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA, EMBARAZO DE MAS O MENOS CINCO MESES.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano: JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Siendo de igual manera necesario la aplicación de manera imperativa del interés superior de niños, niñas y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección, del niño, niña y adolescente, que establece:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, aunado a la aplicación necesaria del interés superior del niño, niña y adolescente, se genera la responsabilidad penal de los imputados, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y adolescente.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: JESUS MANUEL RODRÍGUEZ SOLÍS, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y adolescente por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña , la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los TREINTA Y UN (31) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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