REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001458
ASUNTO : FP12-S-2009-001458
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATERINNE COMISSO.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: PUERTA ROMERO VENUS.
IMPUTADO: JILMER RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.908.092.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JILMER RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.891.067, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. KATERINNE COMISSO, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JILMER RAFAEL MAESTRE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 13 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, al momento en que la ciudadana VENUS DEL CARMEN PUERTA ROMERO, se encontraba en su residencia, ubicada en la UD-120, sector 25 de marzo, manzana 31, casa 85 San Félix, Estado Bolívar, cuando se presento el ciudadano JILMER RAFAEL MAESTRE, en estado de ebriedad y empezó a romper todo los enseres del hogar, luego de manera repentina la agredió físicamente, agarrándola por los brazos, pegándola contra la puerta, dándole un golpe en la cabeza y con un cable le pego en la pierna izquierda, agarrando un cuchillo con el cual intentó cortarla.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración en calidad de testigo el experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar que al momento de realizar el Informe Médico Legal Nº 9700-145-1547 de fecha 14/12/2009, se diagnosticó que la victima presentó contusión equimotica en cara posterior interna del muslo izquierdo, pabellón auricular izquierda, cara interna de la pierna derecha.
2.- Declaración en calidad de testigo de el experto MARBEL MARIN, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que con su declaración en el Juicio Oral y Privado, dará detalles del reconocimiento que realizó al arma blanca tipo cuchillo incautada en poder del imputado durante el procedimiento.
3.- Declaración testimonial del funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias de la investigación I-321.573.
4.- Declaración testimonial de los funcionarios MARBEL MARIN y GERSON MELO, adscritos al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que con su declaración en el Juicio Oral y Privado, dará detalles la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, igualmente dejaran constancia de las condiciones de lugar y objetos ubicados en el mismo.
5.- Declaración del funcionario GAMEZ RAMON Y MARCANO MIGUEL, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino”, siendo útil y necesario su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JILMER RAFAEL MAESTRE.
6.- Declaración testimonial de la niña ESCARLE TERESA MAESTRE PUERTA, quien es testigo presencial de los hechos y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismo.
7.- Declaración testimonial que rendirá la ciudadana VENUS DEL CARMEN PUERTA ROMERO, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismo; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar la vinculación de los hechos con el imputado.
8.- Para ser incorporada por su lectura el Informe Médico Forense, de fecha 14-09-2009, suscrito por Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicado a la victima, a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por la experto que lo practicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
9.- Para ser incorporada por su lectura el Reconocimiento Legal Nº 786 de fecha 14-09-2009, suscrito por el experto MARBEL MARIN, adscrito al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto que lo practicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JILMER RAFAEL MAESTRE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JILMER RAFAEL MAESTRE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Comparecer ante un centro para recibir orientación psicológica.
5.- Distribuir en la comunidad ochenta (80) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 45 días.
Asimismo queja vigente las medidas de protección y seguridad correspondientes a los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 6º y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JILMER RAFAEL MAESTRE, JILMER RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.891.808, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001458
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