REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000613
ASUNTO : FP12-S-2010-000613



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: CARABALLO ANTONY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.246.440, residenciado en sector el merecure, calle sin nombre, casa Nº 24, de la población de Upata, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensa Publica, ABG. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 29/04/2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: CARABALLO ANTONY JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 29/04/2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CARABALLO ANTONY JOSE, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación policial de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario ALVARO MORENO, adscritos a la comisaría policial Nº 03 de Upata, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: CARABALLO ANTONY JOSE, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 05:30 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: MARQUEZ ROMERO BETANIA MARIA.
Consta al folio cuatro (04), Denuncia, de fecha 28/04/2010, realizada por la victima adolescente MARQUEZ ROMERO BETANIA MARIA, ante la comisaría policial Nº 03 Upata, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: CARABALLO ANTONY JOSE, que el día de hoy a eso de las 05:00 de la tarde cuando regresaba del estadio de juego Simón Chávez, cuando este me tomo por la mano en la esquina de la PIZZERIA ANTONIO yo le dije que me soltara y me dijo tu me gustas mucho yo le dije a el pero tu no y me volvió a tomar de la mano este me dijo amenazo que me iba a robar y me iba a mandar a violar después el se dirigió a la plaza y yo me dirigí a la comandancia a poner la denuncia por que me dio miedo la forma en que me hablo, es todo.”
Consta al folio cinco (05), Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 28/04/2010, rendida por la adolescente PATRICIA DE LAS NIEVES PAEZ GARCIA, ante la comisaría policial Nº 03 Upata, quien expuso: “…iba en compañía de mi amiga del liceo MARQUEZ ROMERO BETANIA MARIA, cuando se le acercó un chamo llamado CARABALLO ANTONY JOSE, quien la tomo del brazo y le dijo hola que si le tenia rabia, ella le dijo que no este cruzo la calle y le dijo que la iba a robar cuando la viera por allí yo como seguía caminando no pude escuchar mas de lo que pasó, es todo.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: CARABALLO ANTONY JOSE, es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: adolescente MARQUEZ ROMERO BETANIA MARIA, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, asimismo se le impone la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: CARABALLO ANTONY JOSE,, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: CARABALLO ANTONY JOSE, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la comisaría policial de upata, la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: adolescente MARQUEZ ROMERO BETANIA MARIA, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, asimismo se le impone la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del mencionado artículo 87 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: CARABALLO ANTONY JOSE, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la comisaría policial de upata, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.